REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de febrero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO : KH02-F-2002-000053
Vistos, con informes de la parte actora.
Las presentes actuaciones se contraen al juicio de divorcio incoado con fundamento en la causale segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente, por la ciudadana ANA LUCIA GOMEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.541.443, asistida por el abogado HENRYK EDUARDO GARCIA, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.699, y de este domicilio, contra su cónyuge CECILIO RAMON SUAREZ REGALADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.084.063, y de este domicilio. Alega la parte actora que contrajo matrimonio con el demandado, antes identificado, en fecha 03 de julio de 1973, según copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexa (folio 6); que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos, de nombres ANICELI CAROLI y RICARDO CECILIO, ambos mayores de edad. Puntualiza la accionante que desde el 13 de octubre de 1998 su cónyuge sin explicación alguna en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar, que lo hizo delante de varios vecinos, que se llevó sus pertenencias personales y que la amenazó con no regresar nunca mas, que cumplió con ello a pesar de las gestiones que realizó para que volviera. Admitida la demanda en fecha 08/04/2002, se ordenó notificar al demandado y notificar al Ministerio Público. Al folio 10 poder apud-acta otorgado por la demandante a los abogados HENRYK GARCIA y ELMER ZAMBRANO, de Inpreabogado No. 47.699 y 17.770 respectivamente. En fecha 30/04/2002 acordó decretar medida de embargo preventivo, previa solicitud de la parte actora. En fecha 12/04/2002 se notificó a la Fiscal de Familia, Dra. MARIELA V. DE COLMENARES. Citado el demandado se cumplieron los actos conciliatorios y el acto de contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora promovió, las cuales se agregaron, admitieron y evacuaron en su oportunidad. En la oportunidad de presentar informes la parte actora presentó.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
UNICO: La ciudadana ANA LUCIA GOMEZ ALVAREZ, demandó por divorcio, basado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, al ciudadano CECILIO RAMON SUAREZ REGALADO; para probar los hechos alegados fueron evacuadas las testificales de los ciudadanos GLADYS RAMONA MOGOLLON (f. 59), JENNY MORAIMA GARCIA ARTEAGA (f. 61) y ESTILITA DE JESUS REYES PEROZO (f. 65), mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad No. 4.065.851, 6.363.475 y 7.315.758, respectivamente, y contestes en afirmar que conocen al matrimonio SUAREZ GOMEZ, que les consta que el esposo abandonó el hogar conyugal en octubre del año 1998, que no volvió y que se llevó sus pertenencias. Testimonios estos que se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. La copia certificada del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio 6 del expediente se aprecia como documento público conforme a la Ley. Concordados los elementos probatorios analizados demuestran de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil la Acción de Divorcio propuesta debe prosperar y así se declara.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en las causales segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, por la ciudadana ANA LUCIA GOMEZ ALVAREZ contra el ciudadano CECILIO RAMON SUAREZ REGALADO, ambos identificados en autos. En consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 03 de julio de 1973, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 187 folio 301 vto. del Libro de Registro de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1973. Liquídese la comunidad de gananciales. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes. Se mantiene la medida decretada en autos.
Déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil cuatro. AÑOS 193 y 144.*men*
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria Accidental
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
Seguidamente se publicó y se dejó copia.
La Sec. Acc.
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