REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de febrero de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO : KH02-F-2000-000001


Vistos, sin informes de las partes.
Las presentes actuaciones se contraen al juicio de divorcio incoado con fundamento en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente, por el ciudadano PEDRO LUIS CARRILLO TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 678.607, asistido por el abogado MARCIAL MENDOZA, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.459, y de este domicilio, contra su cónyuge ALICIA UZCATEGUI CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.451.426, y de este domicilio. Alega la parte actora que contrajo matrimonio con la demandada, antes identificada, por ante el Concejo Municipal del Distrito Libertador, Estado Mérida, en fecha 15 de diciembre de 1961, según copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexa (folio 4); que durante su unión matrimonial procrearon cuatro hijos de nombres MARIA ALICIA, PEDRO LUIS, SARA ALEJANDRA y ANA PATRICIA, todos mayores de edad. Puntualiza el accionante que los primeros años de matrimonio vivieron felices, pero que desde el año 1992 la cónyuge comenzó a cambiar de carácter, que se ponía irritable, agresiva, que lo agredía en forma verbal, que viajaba a la ciudad de Mérida cuando se le antojaba y que no le participaba, que estos hechos constituyen verdaderas faltas a los deberes conyugales, como el deber de respecto, socorro, asistencia de pareja. Admitida la demanda en fecha 23/05/2000, se ordenó notificar a la demandada y al Ministerio Público. En fecha 30/05/2000 se notificó a la Fiscal de Familia, Dra. GLENDA ACEVEDO SANCHEZ. Al folio 23 poder apud-acta otorgado por el demandante al abogado MARCIAL MENDOZA, antes identificado. Citada la demandada se cumplió el primer acto conciliatorio declarándose desierto el acto. Al folio 38 poder apud-acta otorgado por la demandada a los abogados JULIO JASPE y NATALI CRESPO, de Inpreabogado No. 32.647 y 42.336 respectivamente. En fecha 19/06/2001 el apoderado actor apeló del auto que declaró desierto el acto. Apelación que fue oída en un solo efecto y correspondió oír de la misma al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, quien en fecha 19/09/2001 declaró con lugar la misma y ordenó al Tribunal la fijación y realización del acto anulado. Se cumplieron los actos conciliatorios y en el acto de contestación a la demanda, el coapoderado de la demandada JULIO JASPE consignó escrito de contestación a la demanda, donde la negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron, las cuales se agregaron, admitieron y evacuaron en su oportunidad. En fecha 03/06/2003 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa ordenándose dejar transcurrir los lapsos establecidos en los artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido los mismos comenzaría a correr el lapso para dictar la sentencia.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
UNICO: El ciudadano PEDRO LUIS CARRILLO TROCONIS, demandó por divorcio, basado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, a la ciudadana ALICIA UZCATEGUI CALDERON; para probar los hechos alegados fue evacuada la testifical de la ciudadana HILDA COROMOTO PERAZA TORREALBA (f. 136), mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad No. 7.356.034, quien afirmó que le constaban los problemas que tenía el matrimonio. que el señor fue intervenido quirúrgicamente varias veces y que la esposa nunca estuvo presente, que el trato era de desapego, que no había comunicación entre ellos, que la forma de vestir del esposo lo decía todo, que andaba siempre desarreglado, que le consta por conocerlo. Unica prueba evacuada en autos para demostrar la causal alegada de abandono voluntario e insuficiente por si misma para fundamentar una eventual declaratoria del divorcio solicitado, toda vez que no obran en autos otros medios probatorios ni declaraciones de testigos con los cuales concordarlas, de tal manera que la acción intentada debe declararse improcedente por falta de pruebas suficientes y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, por el ciudadano PEDRO LUIS CARRILLO TROCONIS contra la ciudadana ALICIA UZCATEGUI CALDERON, ambos identificados en autos. En consecuencia queda FIRME EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, contraído en fecha 15 de diciembre de 1961, por ante el Concejo Municipal de Libertador del Estado Mérida.
Déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil cuatro. AÑOS 193 y 144.*men*
La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria Accidental

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
Seguidamente se publicó y se dejó copia.
La Sec. Acc.