REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de febrero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO : KP02-M-2002-000031
PARTE ACTORA: ZONIA MERCEDES CORDERO PEROZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.545.748.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARILE VARGAS PEROZO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.861.
PARTE DEMANDADA: HECTOR JULIO ACOSTA GONZALEZ y EMMA DEL VALLE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.534.191 y 1.982.687 respectivamente, el primero en su condición de librado aceptante y la segunda en su condición de avalista.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: NELLY ROSALES, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.400.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES.
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA seguido por la ciudadana ZONIA MERCEDES CORDERO PEROZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.545.748 contra los ciudadanos HECTOR JULIO ACOSTA GONZALEZ y EMMA DEL VALLE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.534.191 y 1.982.687 respectivamente, el primero en su condición de librado aceptante y la segunda en su condición de avalista, mediante demanda admitida el día 27/06/02. El 08/07/02 los demandados se dieron por notificados. El 18/09/02 la Abogada NELLY ROSALES consignó poder que acredita su representación. El 25/09/02 la parte demandada formuló oposición al procedimiento. El 27/09/02 la parte actora señaló que habiendo operado la citación tácita el día 08/08/02 ya precluyó el lapso para formular oposición. El 06/11/02 la demandada dio contestación a la demanda. El 19/11/02 fue presentado escrito de pruebas por la parte demandada. El 13/01/03 la parte actora solicita se declare la confesión ficta en el presente juicio. El 21/01/03 se ordenó realizar cómputo por Secretaría de las fases del juicio, cómputo que se realizó en esa misma fecha. El 29/01/03 la parte demandada solicitó se designara experto. El 04/02/03 se designó como experto al Ingeniero ANTONIO VELASQUEZ. Cuya boleta de notificación debidamente firmada fue consignada el día 04/02/03. El 12/02/03 el Tribunal dictó auto ordenando dictar la providencia respectiva en cuanto a la confesión ficta alegada en autos. Se revocó por contrario imperio el auto de fecha 04/02/03. El 13/02/03 la parte demandada apeló de dicho auto. El 16/06/03 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para dictar sentencia. Notificadas como fueron las partes y transcurridos los lapsos de ley, procede este Juzgado a dictar sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: ante todo, se acuerda agregar a los autos el original del instrumento fundamental de la demanda, vale decir, de la letra de cambio acompañada con el libelo.
SEGUNDO: observa el Tribunal que habiendo comparecido personalmente los demandados, el día 08/08/02, asistidos de Abogado, como consta en diligencia que riela al folio 12, a solicitar copias certificadas y darse por notificados del procedimiento, quedaron por esta vía intimados y así se declara.
A partir de esa fecha exclusive empezó a transcurrir el lapso de diez días para formular oposición, que venció el día 25/09/03, de manera que la oposición formulada por la apoderada de la parte demandada ese mismo día 25/09/02 (f.25) fue oportuna y así se declara.
A partir de esta fecha, exclusive, empieza a transcurrir el lapso de cinco días para que la parte demandada presente contestación de la demanda, lapso que precluyó el día 02/10/02, observando este Juzgado que la contestación de la demanda fue presentada posteriormente, el día 06/11/02, como consta al folio 27. El lapso de promoción de pruebas computado a partir del día 02/10/02 exclusive precluyó el día 14/11/02, observando el Tribunal que la parte demandada consignó escrito de pruebas el día 19/11/02, que estando fuera del lapso resultan extemporáneas y así se declara.
TERCERO: el artículo 410 del Código de Comercio señala los requisitos de la letra de cambio, indicando en el numeral octavo, la firma del que gira la letra (librador), y el artículo 411 ejusdem, establece que la falta de uno de esos requisitos conlleva el que el título no valga como tal letra de cambio, salvo las excepciones que enuncia.
Por su parte, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece que se negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos que faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640, si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega (primeros dos numerales).
En este sentido, resulta para este Juzgado determinante el siguiente aspecto: La ausencia de uno de los requisitos de existencia del instrumento fundamental de la demanda es determinante, y si para el actor la obligación demandada es cambiaria, tal posición es un error, porque el documento producido con la demanda carece de valor de letra de cambio por faltarle la firma del librador de conformidad con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio como se ha anotado, hecho éste además alegado por los accionados primeramente en la oportunidad de formular oposición al procedimiento y después en el escrito de contestación de la demanda, cuya extemporaneidad no enerva el que el instrumento fundamental acompañado con la demanda, no tiene la categoría de letra de cambio, si bien puede demostrar otra obligación que no sea cambiaria, no puede este Juzgado darla por ejercida en la demanda, cuando la ejercida fue erróneamente la cambiaria, ésta última improcedente por las razones expresadas.
CUARTO: en virtud de las anteriores consideraciones, resulta lógico concluir que por la inexistencia del documento fundamental de la acción acompañado con la demanda, de conformidad con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, la acción propuesta de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA es improcedente, sin que sea necesario el análisis de los demás aspectos del proceso y así se decide.
QUINTO: no puede este Juzgado pasar por alto el hecho que la letra original agregada al expediente y que antecede este fallo, está firmada en la parte que corresponde al librador, siendo diferente en ese aspecto de su copia, certificada por la Secretaria del Tribunal, para ese entonces, en fecha 03/07/02, en cumplimiento de lo ordenado en auto que complementó la admisión de la demanda, de fecha 03/07/02 (f. 8). Tal circunstancia conduce a establecer que dicho instrumento cambiario no estaba librado al momento de admitirse la demanda, como efectivamente se deduce de su copia certificada el día 03/07/02 por la Secretaria del Tribunal para esa fecha, Abogada AMERICA CASTILLO, habiéndose colocado dicha firma en fecha posterior a su desglosamiento y depósito en la Caja Fuerte, razón por la cual, se acuerda abrir una averiguación administrativa en este sentido, a los fines de esclarecer las circunstancias de tal irregularidad, sin que ello modifique el fallo dictado y así se decide.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, intentada por la ciudadana ZONIA MERCEDES CORDERO PEROZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.545.748 contra los ciudadanos HECTOR JULIO ACOSTA GONZALEZ y EMMA DEL VALLE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.534.191 y 1.982.687 respectivamente, el primero en su condición de librado aceptante y la segunda en su condición de avalista. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2.004). Años 193° y 144°.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria Accidental
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó y dejó copia.
La SEc. Acc.
|