REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de febrero de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO : KP02-M-2003-000184
DEMANDANTE: JESUS ELIAS MENDOZA OROPEZA, titular de la cédula de identidad No. 3.081.816, INPREABOGADO No. 9.361.
ABOGADOS DEL DEMANDANTE: PABLO JOSÉ MENDOZA OROPEZA, INPREABOGADO No. 13.671.
DEMANDADOS: IRIS MARGOT CHIRINOS DE ARBELAEZ, IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, ELIZABETH DE JESUS ARBELAEZ CHIRINOS, NELLY BEATRIZ ARBELAEZ DE SUCRE Y CARLOS ALBERTO ARBELAEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.199.091,7.306.732, 7.351.242., 7.321.093 y 7.440.898.
ABOGADOS DE LOS DEMANDADOS: MIRLA ARRIETA Y GUILLERMO ARCAYA (INPREABOGADOS Nros. 34.653 y 54.988 respectivamente) y RUBEN ORTIZ CORDOVA (INPREABOGADO Nro. 29.410)
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN CUESTIONES PREVIAS.

En fecha 6/11/2003 los demandados interponen cuestiones previas, en fecha 12/11/2003 los demandantes se oponen a las cuestiones previas interpuestas. El lapso para oponerse que es de 5 días de despacho venció el día 14/11/2003 y a partir del día de despacho siguiente quedaba abierta la Articulación Probatoria (Art. 352 CPC), o sea, el día 17/11/2002 fue el primer día de la articulación probatoria. En fecha 02/12/2003, es decir, el ultimo día de la Articulación Probatoria (8vo día) los codemandados representados por los Abogados Mirla Arrieta y Guillermo Arcaya promovieron pruebas, pruebas estas que debieron ser agregadas y admitidas ese mismo día 2/12/2003 ya que era el ultimo día del lapso para promover y evacuar pruebas. Pero es el caso que por error involuntario de este Tribunal y debido al exceso de trabajo existente, dichas pruebas se agregaron y admitieron en fecha 22/01/2004, por lo cual el Tribunal haciendo uso de lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y para salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso en fecha 22/1/2004, repuso la causa al estado “ de agregar y admitir las pruebas promovidas en la incidencia por los codemandados”, es decir, el Tribunal repuso la causa al día de los 8 de la Articulación Probatoria, así que desde el día siguiente al auto de reposición en el que se agregaron y admitieron las pruebas comienza a correr los 10 días y el día décimo el Tribunal decidirá con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes. El décimo día contado desde el día siguiente al auto de reposición en el que se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por los codemandados representados por los Dres. Mirla Arrieta y Guillermo Arcaya , es hoy viernes 06/02/2004.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS.

Alegan los demandados la cuestión previa contenida el en numeral 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, señalan tanto los codemandados representados por los Dres. Mirla Arrieta y Guillermo Arcaya, como los codemandados representados por el Dr. Rubén Eduardo Ortiz Córdova que ante la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público de Competencia en el Ambito Nacional conjuntamente con la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, existe una Averiguación Penal en la que se realizan investigaciones sobre el documento fundamental de la demanda, en palabras de los Abogados de parte de los demandados “…existe averiguación penal cuyo objeto es esclarecer el hecho que se investiga y si dichos actos denunciados revisten el carácter de los mismos, acción esta incoada por uno de los codemandados en la presente causa por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción.”
Señala que consta en el expediente tal Averiguación Penal que realiza la Fiscalia y que es reiterado el criterio de que se denominan Prejudiciales todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal y que en nuestro sistema rige el principio “lo criminal detiene lo civil”.
El Abg. Rubén Eduardo Ortiz Córdova además opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permite admitirla por determinadas causas que no sean las alegadas en la demanda. Sostiene el citado profesional del Derecho:
CITO: Opongo la excepción contenida en el Ordinal 11 del 346 del Código de Procedimiento Civil, pues se pretende utilizar la vía de un procedimiento por intimación (cobro de Bolívares), para ejecutar las ilegales, irritas y nulas obligaciones derivadas de la fraudulenta transacción celebrada con motivo del juicio que Filiación incoo REINA PASTORA TORRES, en nombre de su hija para entonces menor de edad, entre DIOGENES CRESPO MEDINA, REIMA PASTORA TORRES, asistida por el Abogado PABLO J. MENDOZA OROPEZA, posteriormente cedida a su hermano, quien es el hoy demandante JESUS ELIAS MENDOZA OROPEZA, otorgados por inicialmente ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 17 de Febrero de 2003, bajo el N° 69, Tomo II y posteriormente otorgados cedidos ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, con los Nos 36 y 38 del Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones, en fecha 19 de Febrero de 2003. En efecto las actuaciones a que hacemos referencia guardan estrecha relación con el proceso de filiación, antes descrito, y por lo tanto su validez, juricidad, legalidad y procedencia, que obviamente rechazamos debe ser deducida en la Demanda de Filiación de Francis Patricia Torres Vs. Sucesión Arbeláez, expediente No KH07-Z-2002-00388, que cursa ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara. En consecuencia el tribunal a su digno cargo debe desechar la demanda y extinguir el proceso, en virtud de haberse admitido la acción planteada, cuando lo fue por un motivo que la ley ordena tramitarlo en diferente forma. Es decir, la parte debe deducir este derecho en el juicio que por Filiación incoaron contra los hoy demandados.
Los demandantes se opusieron a la cuestión previa opuesta y señalan que el escrito presentado por los Abogados Mirla Arrieta y Guillermo Arcaya no se señala con claridad los hechos que supuestamente están siendo investigados y que del oficio que consta en autos, “No se desprende la existencia de un proceso penal, solo se deduce…que se adelanta una averiguación”.
Invocan Doctrina del Dr. Ricardo Enrique La Rocha en la que se señala:
CITO: “La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio factil) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El Punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto…”
Y alegan los demandados que “si se aplica este criterio que es lo sano y sabio, concluimos que en el presente caso no existe tal prejudicialidad, ya que es necesario que exista un juicio entablado y no simplemente la apertura de una averiguación. De ser así, bastaría con una simple denuncia para entrabar los procesos civiles.”
En cuanto al escrito presentado por el Dr. Rubén Ortiz reproduce sus alegatos en cuanto a la Prejudicialidad y en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala que la acción propuesta no está prohibida por la ley y que la demanda esta bien fundamentada, señala:
CITO: “ No entendemos la verdadera razón por la que los demandados oponen esta cuestión previa, cuando el documento en que se fundamenta la acción es claro y preciso en el sentido de señalar el nacimiento de una obligación que está perfectamente encuadrada dentro del marco legal. Es completamente incierto que se dependa del juicio de filiación que intentase la menor FRANCYS PATRICIA TORRES.”
La parte demandante hizo su análisis del contrato fundamental de la demanda haciendo referencia a la legislación vigente.
Corren insertas en autos las siguientes pruebas:
1.-Folios 153 al 173 copias simples, estas copias al no haber sido impugnadas se tienen como fidedignas y el tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil. En resumen se trata de copias de una querella interpuesta por Carlos Arbelaez Chirinos (codemandado en la presente causa), la cual fue rechazada por el Juzgado de Control del Circuito Judicial del Estado Lara.
2.-Al folio 174 comunicación emanada de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que señala que el Ministerio Público adelanta investigación de tipo Penal por denuncia presentada por los ciudadanos IRIS MARGOT CHIRINOS NAVAS, CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, ELIZABETH ARBELAEZ CHIRINOS Y NELLY BEATRIZ ARBELAEZ CHIRINOS en contra de los ciudadanos RAFAEL ARTURA GONZALEZ RIVAS, DIOGENES CRESO MEDINA, PABLO JOSE MENDOZA, JESUS ELIAS MENDOZA y SIMON MINGUELIS BENET. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.
3.-En fecha 1/12/2003 (dentro del lapso de pruebas) la parte demandantes agrega al expediente copias simples de documento emanado del Juez de Control N° 8, al no haber sido impugnadas estas copias se tienen como fidedignas y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.-Al folio 26 documento emanado del jefe de la División Nacional Contra el Crimen Organizado en la Función Pública dirigido a este Juzgado en el que se informa “ …que por la Delegación del Estado Lara se instruyen las actas procesales G-385.420, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, comisionados por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, a los fines de verificar la autenticidad y legalidad de los documentos utilizados como instrumentos legales en la demanda por Cobro de Bolívares- Vía Intimidación, solicitadas por el Abogado PABLO MENDOZA, INPREA 13671, en contra de la sucesión ABELAEZ CHIRINOS, por ante ese digno juzgado y por el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, bajo los números de expediente KP02-M-2003-000184 Y KP02-M-2003-0190, respectivamente”. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.
5.- Al folio 75 oficio emanado de la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Publico a nivel nacional con competencia plena, en el cual se le informa a este Juzgado que: “Ese despacho tiene comisión conferida por el ciudadano Fiscal General de Republica, por conducto de la Dirección de salvaguarda de esa institución, para intervenir conjunta o separadamente con la Fiscalia Cuarta del Estado Lara y funcionarios adscritos a la dirección nacional de investigaciones de delitos en la función publica del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, en la averiguación signada bajo los números 13F04-0373-03 y G-385.420 (nomenclaturas del Ministerio Publico y Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas), luego de ordenar el inicio de la investigación, con ocasión a la denuncia interpuesta por la Sucesión “ CARLOS ALBERTO ARBELAEZ PEREZ”, integrada por los herederos IRIS MARGOT CHIRINOS NAVAS, CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, ELIZABETH ARBELAEZ CHIRINOS Y NELLY BEATRIZ ARBELAEZ CHIRINOS en contra de los ciudadanos RAFAEL ARTURA GONZALEZ RIVAS, DIOGENES CRESO MEDINA, PABLO JOSE MENDOZA, JESUS ELIAS MENDOZA y SIMON MINGUELIS BENET, al entendérselos incursos en injustos sancionados en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal así como previsto en la Delegada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico hoy Ley Contra la Corrupción. Tal situación la elevamos a su conocimiento, luego de advertir del estudio y análisis de las actuaciones investigativas que encaminamos para el esclarecimiento de los hechos denunciados, que gran parte de la documentación que se cuestiona, fue empleada como soporte indispensable para incoar el juicio que por ante el Despacho a su cargo se ventila, identificado bajo el N° KP02-M-2003-0184, documentos éstos que constituyen cuerpo de algunos de los ilícitos investigados y génesis del inicio de la averiguación que nos ocupa”.
A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
Los Dres. Mirla Arrieta y Guillermo Arcaya el último día de los 8 de la articulación probatoria promovieron una prueba de informes. Dicha prueba no fue evacuada por cuanto no consignaron los fotostatos requeridos, ni impulsaron de ninguna forma su evacuación dentro del lapso de ley. A mayor abundancia de la prueba de informes pretendió demostrar que existía una averiguación adelantada por la Vindicta pública que está relacionada con lo debatido en este tribunal. Este hecho está suficientemente probado en el expediente y así decide.
Este tribunal para decidir observa:
En cuanto a la cuestión previa relativa a la cuestión prejudicial, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha 14/05/2003 señalo:
CITO: “…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de al pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b)que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión y c) que la vinculación ente la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
En el caso concreto si bien es cierto que está demostrado la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimiento no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacifica y reiterada de este alto tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continué su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa”.

En el presente expediente esta plenamente demostrado que la Vindicta Pública realiza investigaciones que tienen relación con el asunto aquí debatido pero no consta en este expediente que ningún otro juez este tramitando un procedimiento vinculado con la pretensión que en este se reclama, por lo tanto la cuestión previa contenida en el numeral 8 del articulo 346 del código de procedimiento civil, relativo a la prejudicialidad deber ser declarado sin lugar y así se decide.
En cuanto a la cuestión previa referente a la prohibición de la ley de admitir la acción (N° 11, Art. 346 C.P.C) revisadas las actas procesales considera quien juzga que nos encontramos en un procedimiento de Cobro de Bolívares, que en sus inicios fue intimatorio y que por oposición se convirtió en ordinario, que se acompaña como documento fundamental de la demanda un documento notariado de los que legalmente se pueden acompañar para tramitar un procedimiento intimatorio e incluso para solicitar medida, por lo tanto la demanda no es contraria a la ley, ni de los que se solo se permite admitir por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. No opina esta juzgadora que este sea un caso que deba ventilar se ante el Tribunal de Menores.
Por lo tanto la cuestión Previa del ordinal 11 del Art. 346 del C.P.C, debe ser declarada Sin Lugar y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, las cuestiones previas contentivas en los numerales 8° y 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por los demandados en el juicio por Cobro de Bolívares que Jesús Elías Mendoza Oropeza sigue en contra de los ciudadanos IRIS MARGOT CHIRINOS DE ARBELAEZ, IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, ELIZABETH DE JESUS ARBELAEZ CHIRINOS, NELLY BEATRIZ ARBELAEZ DE SUCRE Y CARLOS ALBERTO ARBELAEZ.
Se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la sentencia es publicada el día en que legalmente debe serlo, no es necesario la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese
Dado firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 6 días del mes de Febrero del año 2.004.


La Juez Temporal
(Primera Suplente Titular por Concurso)

FDO.
Abg. Patricia E. Cabrera M.

La Secretaria Accidental

FDO.
Abg. Lorelys Pineda M.

Seguidamente se público siendo las 2:15 P.M.

La Secretaria Accidental.

FDO.

La suscrita secretaria accidental certifica la copia que antecede, la cual es traslado fiel de su original. Fecha up supra.


La Secretaria Accidental


Abg. Lorelys Pineda M.