REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de febrero de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO : KH01-V-2002-000009

DEMANDANTE: JULIO BRAZAO DA SILVA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 13.990.543.

ABOGADO DEL DEMANDANTE: MIRIAM J. ZAVARCE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 16.878.

DEMANDADO: IBRAHIM IBRAHIM D., mayor de edad, cédula de identidad Nro. 13.033.341.

ABOGADO DEL DEMANDADO: MAGDIEL CAMACARO RIVERO inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 47.543.


MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

En fecha 03-06-2002, el ciudadano JULIO BRAZAO DE SILVA, presentó escrito de libelo de demanda por Daños y Perjuicios que corre inserto a los folios 1 y 2. Al folio 3 hoja de distribución. Al folio 4 la Abg. Miriram Zavarce diligenció consignando recaudos que cursan a los folios 5 al 55. Al folio 56 auto de admisión de demanda Daños y Perjuicios. Al folio 57 el Alguacil consignó recibo y compulsa de citación sin firmar que cursa a los folios 58 al 61. Al folio 62 la Abg. Miriam Zavarce solicita se le expida cartel de citación. Al folio 63 se acuerda notificar por carteles el cual corre inserto al folio 64. Al folio 65 la Abg. Miriam Zavarce consignó publicación de carteles de citación el cual cursa al folio 66. Al folio 67 la secretaria accidental deja constancia de que fijó cartel de citación en el domicilio. Al folio 68 la Abg. Miriam Zavarce solicita se designe defensor Ad-litem. Al folio 69 la Abg. Miriam Zavarce ratifica la publicación de nuevos carteles. Al folio 70 se designa defensor Ad-litem Leopoldo Silva. Al folio 71 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el defensor Ad-litem, la cual cursa al folio 72. Al folio 73 el Abg. Leopoldo Silva defensor Ad-litem acepta el cargo para el cual fue designado. Al folio 74 la Abg. Magdiel Camacaro Rivero, se da por citada en nombre y representación de Ibrahim Ibrahim Debsie y se opone a la medida de prohibición de enajenar y gravar. A los folios 75 al 78 poder otorgado por el demandado a la Abg. Magdiel Camacaro. A los folios 79 al 81 el ciudadano Julio Brazao Da Silva ratifica solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar. Al folio 82 la Abg. Magdiel Camacaro ratifica la diligencia de fecha 07-01-2003, de que se decrete la medida solicitada. Al folio 83 Magdiel Camacaro Rivero diligenció consignando escrito de oposición a cuestiones previas que cursa a los folios 84 y 85 con anexos que cursan a los folios 86 al 89. Al folio 90 la juez se avoca al conocimiento de la presente causa se niega la medida solicitada. Al folio 91 la Abg. Magdiel Camacaro solicita el pronunciamiento con respecto a la cuestión previa opuesta. A los folio 92 al 94 sentencia interlocutoria en cuestiones previas. Al folio 95 el ciudadano Julio Brazao Da Silva subsanó defecto de forma con anexos que cursan a los folios 96 al 116. Al folio 117 la Abg. Magdiel Camacaro diligenció consignando escrito de contestación el cual cursa a los folios 118 y 119. Al folio 120 se agregan las pruebas promovidas por la parte demandada que cursan a los folios 121 al 123 y sus anexos que cursan a los folios 124 al 235. Al folio 236 se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. Al folio 237 copia del oficio Nro. 1215 dirigido a Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara. Al folio 238 Magdiel Camacaro solicita se fije para informes. Al folio 239 se agrega oficio Nro 332 que cursa el folio 240 y sus anexos a los folios 241 y 242. Al folio 243 la Abg. Magdiel Camacaro Rivero, diligenció consignando escrito de informes que cursa al folio 244. Al folio 245 se fija el décimo quinto día de despacho para el acto de informes. Al folio 246 la Abg. Magdiel Camacaro diligenció. Al folio 247 se deja constancia de que no presentaron informes. Al folio 248 la Abg, Magdiel Camacaro diligenció. Al folio 249 se difiere sentencia para el quinto día continuo siguiente.
Alega la parte demandante que desde hace aproximadamente 20 años es arrendatario de la SUCESIÓN ALVAREZ O INVERSIONES LENSY por contrato verbal sobre dos locales de comercio ubicados en la calle 31 entre carreras 21 y 22, Edificio La Ciencia de Barquisimeto, según se evidencia de recibos de pago de cánones de arrendamiento que consigna. La referida sucesión vendió el edificio donde se encuentran los locales al Ciudadano IBRAHIM IBRAHIM, quien no respeta los contratos de arrendamiento existentes y presiona a todos los inquilinos para que desocupen el inmueble, incluidos los dos locales (5y 6) comerciales en referencia. Alega que en los locales funciona el negocio CERVECERIA Y RESTAURANT LA FRIA el cual es de su propiedad y que venía explotando desde el 05-10-79; Señala que tenia un encargado al frente del negocio, por razones de salud, y que cuando regresó se encontró con la situación de que el Ciudadano IBRAHIM IBRAHIM “tomando justicia por sus propias manos” le había secuestrado el local con todos los bienes que se encontraban adentro y había colocado en las puertas unas barras que impiden la entrada a los locales. Que se trunco su actividad económica, viendo mermada su situación económica, teniendo que prescindir de los trabajadores, ya que no solo le impidieron el acceso al local comercial sino que le retuvieron todos los bienes muebles que integran el inventario de su negocio. Señala que el Ciudadano IBRAHIM IBRAHIM quiere vender el edificio y que las neveras y aires acondicionados se están dañando ya que la situación lleva ya muchísimo tiempo sin haberse logrado un acuerdo amistoso lo que le ha ocasionado daños morales y materiales. Alega los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano y señala que estamos ante un hecho ilícito ya que el Ciudadano IBRAHIM IBRAHIM ha debido respetar los contratos de arrendamiento existentes o en su defecto acudir a los Tribunales y no tomar por su propia cuenta acciones que el demandante señala que le causan daños materiales y morales que valora en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES.
Al libelo de demanda se le opuso la cuestión previa de defecto de forma por cuanto al decir de la parte demandada no se habían precisado debidamente los daños materiales que el demandante alega que se le han causado; el demandante subsana voluntariamente y el demandado se opone a la subsanación, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria ordenando subsanar y el demandante subsana en los siguientes términos;

CITO: “…Ahora bien, ciudadano Juez, hemos realizado este recuento, dado el problema surgido con el cierre del local, solo pudimos recuperar algunos documentos, dentro de los cuales se encuentra una Declaración de Ingresos Brutos para contribuyentes permanentes, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del año 1995, que nos permite calcular los ingresos anuales que producía el BAR RESTAURANT LA FRIA y que según esta planilla para 1995 era de Bs. 3.058.054,00. Haciendo una operación sencilla han transcurrido desde esa fecha al momento en que se practicó el secuestro en el que se deja constancia que el local no tenia acceso, pues se encontraba cerrado con unas barras de hierro y puntos de soldadura, así como el estado de los muebles allí existentes, según acta acompañada a este expediente nos arroja una cantidad de Bs. 25.000.000,00 quedando claramente demostrado el daño material causado por concepto de lucro cesante, sufrido por el señor JULIO BRAZAO DA SILVA,N en virtud del cierre que arbitrariamente cometió el ciudadano IBRAHIM IBRAHIM D., parte demandada en el presente procedimiento.”

La demandada no se opuso a la nueva subsanación producida y en la oportunidad legal contestó la demanda en la cual rechazó los hechos narrados en la demanda y alegó que es falso que el demandado haya tomado justicia por sus propias manos secuestrando el local arrendado con todos sus bienes. Expone que lo cierto es que el secuestro se produjo por orden de un Tribunal, luego de haber en el expediente Sentencia que condenaba al hoy demandante a entregar el inmueble por falta de pago. Aduce que es falso que el demandado haya colocado las barras que hay en las puertas de los locales y que esas barras ya se encontraban allí cuando el Ciudadano IBRAHIM IBRAHIM adquirió el inmueble y que por ello rechaza que tal ciudadano haya truncado la actividad económica del hoy demandante. . Rechaza haber causado daños morales y materiales al hoy demandante y alega que no se le haya buscado una solución amistosa a la situación que existía. Se busco y converso con el Sr. Brazao, pero no hubo un acuerdo expreso, decidió que era mejor negocio demandar, y niega que la actividad desplegada por ellos le haya ocasionado daños materiales y morales que deben resarcir, ya que esos daños se ocasionaron por el transcurso del tiempo, a la fecha del secuestro habían transcurrido como 5 años de que se había cerrado el local desde el año 97 conforme lo indica los recaudos que la misma parte demandante presenta para fundamentar su acción y los bienes que le indica el inventario de la demandante se encontraban en estado de total deterioro.
Rechazó, negó y contradijó los hechos que la parte demandante tipifica como hecho ilícito, ya que fue por mandato de un Tribunal que ordenó que a su mandante se le hiciera entrega del inmueble bajo causa legal: falta de pago, desalojo. Señaló que se resolvió en contrato conforme lo estable la ley y conforme a ella fue que se ejecuta el resto que consta en el mencionado expediente.
Rechazó, negó y contradijó que esos hechos dieran lugar que se demandara a su mandante por la cantidad de Bs. 25.000.000 y que para efectos de la competencia se le haya demandado por Bs. 33.000.000, colocando la solicitud en estado de ambigüedad al no tener certeza de lo demandado, ya que no especifica los hechos que encuadraron los daños.
Rechazó, negó y contradijo cada uno recaudos presentados para subsanar el defecto de forma denunciado. Dichos recaudos datan a los años 95 al 97, últimos años de funcionamiento de Bar Restaurant La Fría, y no indican sino la preexistencia del fondo de comercio. El otro recaudo es una factura que ni siquiera cumple con los requisitos establecidos para facturación y que a lo mejor indicó esa dirección cuando en realidad debía indicar la que tiene actualmente al Sr. Brazao como lo es calle 13 con carrera 17 Abastos Maracaibo. Con respecto a las prestaciones adeudadas por el Sr. Brazao a sus empleados esa es una contraprestación adquirida entre su empresa y sus trabajadores impagadas desde el año 97 cuando decidió cerrar el local de manera voluntaria.
Alega además la parte demandada los siguientes hechos:

CITO: Para el 20/03/2000, fecha en que mi mandante adquiere los derechos sobre el inmueble ubicado en la calle 31 esquina carrera 22 de esta ciudad de Barquisimeto, ya el demandante en este expediente, llevaba aproximadamente TRES (3) años, es decir desde 1997, que había abandonado, cerrado o clausurado el local comercial parte integrante del mencionado inmueble, donde funcionaba el establecimiento Bar Restaurant La Fria. Así mismo en procura de desocupar el local de los muebles que pertenecían a dicho fondo de comercio, en un lapso que fuese breve y oportuno a las partes y por cuanto el mismo se encontraba sellado, situación esta presumi provenia de acciones preventivas del Sr. Brazao, por encontrarse dentro del local enseres e implementos del fondo de comercio, en entrevista que tuvieron personalmente con el demandante, este para acceder a un arreglo amistoso, me manifestó que “aceptaba el trato pero que cuando mi mandante necesitare el local sin inconvenientes en lo entregaría pero que para esta fecha no tenia donde dejar las cosas que pudieran estar allí desde que cerro el mismo”. Esa entrevista tuvo lugar cerca de la fecha de protocolización del documento que acredita a mi mandante como propietario.
Aproximadamente para el mes de Mayo del 2002, surge una persona interesada en el inmueble y la situación cambia, el demandante no me haría entrega del mismo dada las instrucciones dadas por su abogada. En entrevista sostenida por mi persona con el demandante, llega a la conclusión de que si lo demandaba de desalojo por falta de pago le imputaría a mi mandante todos los daños y perjuicios a que hubiera lugar por la acción intentada por mi persona.
Así pues, sin hacer caso a su amenaza, intente mi acción correspondiente y en expediente N° 905 del Tribunal 2° del Municipio Iribarren del Estado Lara, me declaran con lugar la demanda ya que desde la adquisición del inmueble por parte de mi mandante y desde hace años atrás no cancelo de manera oportuna sus canones de arrendamiento, declarándose con lugar la demanda el 09/07/2002, sentencia esta apelada por la parte perdidosa, hoy mi mandante. En ese expediente, ocurre algo muy curioso porque los testigos traídos por la demandada, Sr. Brazao, indican en repregunta que el local fue cerrado o clausurado durante los años 97 o 98 y los recibos traidos por la parte demandada por falta de pago son hasta el año 97, fecha hasta donde funciono el Bar Restaurant La Fria.
Para el momento de adquisición de mi mandante del referido inmueble este se encontraba en un estado deprimente, de abandono, de completo deterioro, tanto las instalaciones eléctricas, de agua, de mantenimiento, como de su apariencia en si y el local en cuestión no seria la excepción a esta situación general que tenia el inmueble, de hecho así lo indica el instrumento de venta. Esta es una demanda instaurada sólo por la aplicación de la llamada Ley de la acción y reacción: acción: mi mandante lo demanda en desalojo por falta de pago, demanda que gana en primera instancia y reacción el hoy demandante lo hace por presuntos daños.”
Alega también la parte demandada que de manera incongruente se reclama el derecho a que se indemnice por concepto de daño moral el cual se encuentra limitado a hechos ilícitos no siendo este el caso, ya que de fue el propio acto de la “Victima” que de motu propio cerro, clausuro el local y le produjó tales consecuencias, daños materiales. Aduce que del análisis de los Artículos 1185 y 1196 del Código Civil Vigente podríamos indicar las condiciones impretermitibles del daño: debe ser culposo para que se pueda generar la obligación de reparar el daño; debe ser cierto, no presunto como lo narra la demandante; debe lesionar un derecho adquirido el cual no se encuentra determinado o determinable en su extensión y cuantía, punto que la parte demandante no indicó, ni siquiera aun solicitándolo en mi oposición a la cuestión previa establecida para este tipo de demanda, lo cual lo coloca en desventaja con respecto a la defensa; no debe ser reparado y por último debe ser personal.

Corren insertas en autos las siguientes pruebas:
1- Copia simple de depósito en Banco Industrial de Venezuela. Se tiene como fidedigna dicha copia de conformidad con el Artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.
2- Recibo de pago de Alquiler de los Folios 6 al 34 (datan de los años 92 al 94). A esos documentos se les da pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil Venezolano.
3- Folios 35 y 36. Copia Simple del registro Mercantil de Cervecería Restaurant La Fría. Estas copias se tienen como fidedigna de conformidad con el Articulo 429 del Código de procedimiento Civil.
4- Folios 37 al 50. Depósitos de pagos de cánones de arrendamiento en Tribunales. A estos documentos se les da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
5- Folio 51. Acta ante el Ministerio del Trabajo. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
6- Folio 52. Inventario suscrito por la Licenciada Danny Mendoza. A este documento se le niega valor probatorio por cuanto emana de un tercero que no compareció a ratificarlo en juicio, todo de conformidad con el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
7- Folios 53 al 55. Fotografías. Estas fotografías se tienen como fidedigna de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron impugnadas.
8- Folios 98 al 100 Copias Certificadas. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
9- Folios 101 y 102 Venta del Fondo de Comercio denominado Cervecería Restaurant La Fría. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
10- Folio 103 y 104 Copias Simples del Documento constitutivo de la Firma personal Cervecería Restaurant La Fría. Se tienen como fidedigna de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron impugnadas.
11- Folio 105 Recibo emanado del Colegio de Abogados del Estado Lara. A este documento se le niega valor probatorio por cuanto emana de un tercero que no compareció a ratificarlo en juicio, todo de conformidad con el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
12- Folio 106 Recibo de Autoliquidación de Impuesto de Industria y Comercio emanado en el año 1996 de la Alcaldía del Municipio Iribarren de Barquisimeto Estado Lara. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
Folios 107 Declaración de Ingresos Brutos para contribuyentes permanentes emanados en el año 1996 de la Alcaldía del Municipio Irribarren del Estado Lara. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
Folio 108 Recibo de Autoliquidación de Impuesto de Industria y Comercio emanado en el año 1996 de la Alcaldía del Municipio Iribarren de Barquisimeto Estado Lara. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
13- Folios 109 Declaración de Ingresos Brutos para contribuyentes permanentes emanados en el año 1996 de la Alcaldía del Municipio Irribarren del Estado Lara. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
14- Folios 110 Planilla determinación de Impuesto inicial emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
15- Folios 111 Planilla emanada del Ministerio del Trabajo Dirección del Trabajo. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
16- Folios 112 al 114 (3folios). Documentos Privados emanados de la ciudadana Luigia Passriello. A este documento se le niega valor probatorio por cuanto emana de un tercero que no compareció a ratificarlo en juicio, todo de conformidad con el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
17- Folios 115 Factura emanada de la Empresa Licores y Agencias de Festejos ARAPORT, C.A. A este documento se le niega valor probatorio por cuanto emana de un tercero que no compareció a ratificarlo en juicio, todo de conformidad con el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
18- Folios 116 Documento emanado de terceros, presupuestos reparación de artefactos eléctricos. A este documento se le niega valor probatorio por cuanto emana de un tercero que no compareció a ratificarlo en juicio, todo de conformidad con el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
19- Folios 124 al 229 Copias simples de Expediente y del cuaderno de medidas por motivo de desalojo intentado por Ibrahim Ibrahim Debsie, en contra del hoy demandante ciudadano Julio Brazao Da Silva. A estas copias simples se les da pleno valor probatorio y se tienen como fidedigna de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
20- Folios 240 al 242 . Documento emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Hacienda Municipal, el cual se trae a autos mediante pruebas de informes. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
21- Folio 96 Copia Simple. Se le da valor probatorio y se tiene com o fidedigna conforme al Art. 429 del C.P.C.
22- Folios 230 al 235 Copia Simple de documento. Se le da pleno valor probatorio y se tienen como fidedigna de conformidad a lo que establece el Art. 429 C.P.C.


Este Tribunal para decidir pasa hacer las siguientes consideraciones:

Aduce la parte demandante que el demandado lo desalojó de los locales en que se encuentra arrendado “haciéndose justicia por su propia mano” que ello constituye un hecho ilícito de los contemplados en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano y que por ello lo demanda por daños y perjuicios materiales y morales; Ahora bien, se encuentra plenamente probado en el expediente que el hoy demandante fue desalojado de los locales alquilados por haber decretado una medida de secuestro un Tribunal, lo cual si bien le pudo causar un daño (material o moral) , dicho daño no es ilícito y por lo tanto la demanda debe ser declarada sin lugar.
A mayor abundancia, se suele citar en doctrina el hecho de que un comerciante coloque a poca distancia de otro un negocio del mismo ramo, esto le causa un daño a el comerciante que se encontraba allí primero, pero ese daño no es ílicito, es un daño permitido por la Ley y no susceptible de reclamación por vía del artículo 1.185 del Código Civil Venezolano.
Igualmente señala quien juzga que las partes se encontraban unidas por una relación contractual de arrendamiento y que el artículo 1.185 no es el adecuado para demandar los daños provenientes de una relación de arrendamiento; igualmente el monto de los daños materiales no se encuentra debidamente probado en el expediente y según el autor Eloy Maduro Luyando señala: “ … No basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reuna las condiciones referidas, sino que también es necesario que la victima lo demuestre, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el de Procedimiento Civil ….” . Constan en autos documentos debidamente valorados up supra de declaraciones de impuestos y de otras índole , que datan de años muy anteriores a la fecha de interposición de la demanda y a la fecha en la que se señala que el hoy demandado adquirió el inmueble en el que se encuentran los locales arrendados (esta fecha no ha sido motivo de controversia por lo cual no es un hecho a probar) , además no hay una relación entre los montos declarados por impuestos y los VEINTICINCO MILLONES que se reclaman como indemnización por daños materiales y morales.

 III –
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara. SIN LUGAR la demanda por daños materiales y morales interpuesta por JULIO BRAZAO DA SILVA en contra de IBRAHIM IBRAHIM D.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la sentencia sale el día para el cual fue diferida no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 4 días del mes de febrero del año 2.004.


LA JUEZ


ABG. PATRICIA CABRERA MANFREDI


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. LORELYS PINEDA M.
Seguidamente se publicó siendo las 12:00 .

La Sec. Acc