REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-O-2004-000045
QUERELLANTE: ORLANDO JOSE CORTEZ, venezolano, mayor de edad, Nro. 4.733.276.
ABOGADOS DEL QUERELLANTE: LEONARDO MEDINA, MIRTHA LOPEZ y ANDRES YORK, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 31.187, 54.837 Y 55.299.
QUERELLADO: JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
TERCEROS: Luis Yajuré y Angela Yajuré, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.912.359 y 2.533.848.
ABOGADO DEL TERCERO: GILBERTO LEÓN (INPREABOGADO No. 42.165)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. SENTENCIA DEFINITIVA.
- I-
PARTE NARRATIVA
En fecha 09-02-2004, el ciudadano Orlando José Cortez, presentó escrito de solicitud de Amparo Constitucional contra el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursando desde el folio 1 al 10, y sus anexos desde el folio 11 al 132. En fecha 11 de Febrero se admitió la solicitud de Amparo. Al folio 135 el ciudadano Orlando Cortez, solicita se oficie al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas a fin de que se suspenda el desalojo. Al folio 137 se decreta medida cautelar de suspensión de la ejecución de la medida de desalojo, se libró oficio. Se logró la notificación de las partes, los terceros y el Ministerio Publico. En fecha trece de febrero se fijo audiencia constitucional para el día Lunes 16-02-2004. Al folio 149 el Abg. Gilberto León consignó copia del poder otorgado por los ciudadanos Luis Yajuré y Angela Yajuré. En fecha 16-02-2004, tuvo lugar audiencia constitucional, se dictó dispositiva del fallo declarando INADMISIBLE la acción de amparo. En fecha 19 de Febrero se acordó remitir expediente al Juzgado Superior. Al folio 184 se revoca auto de fecha 19-02-2004. Al folio 185 el ciudadano Orlando José Cortez apeló de la decisión
- II-
PARTE MOTIVA
Alega la parte accionante ciudadano Orlando José Cortez que en fecha 11 de Enero de 2004 interpuso recurso de Amparo Constitucional, por habérsele violado el Debido Proceso, en la causa N° KPO2-V-2002-000830, derecho éste establecida en el Art. 49 ordinales 1° y 8° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 257 ejusdem, Recurso éste que alega interpuso por permitírselo así el Art. 27 ejusdem, en concordancia con los Art. 1,2,4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con los Art. 102 y 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, así como también con los Art. 7,12,14,15,25,406 y 412 del Código de Procedimiento Civil; Alega la parte accionante que las normas antes descritas han sido quebrantadas en el proceso llevado por el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al permitir que sus derechos personales fuesen vulnerados a lo largo del prenombrando proceso.
Alega el quejoso que en fecha 3 de Octubre del 2002, le fue interpuesta una demanda en su contra por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por los ciudadanos Luis Yajure y Angela Yajure Rojas, fundamentando su demanda en Desalojo, solicitado sobre el inmueble constituido por unas bienhechurías, edificadas sobre un terreno ejido, ubicado en la calle 19 entre carreras 18 y 19 N° 18-57, del Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En 40,10 Mts por terreno ocupado por Abifser Pérez y Giacomo Zambrano; Sur: En dos líneas, la primera de 1,75 Mts. Con la calle 19 que es su frente y la segunda en 39,90 Mts con terreno ocupado por Jorge Adjam, Aquilino Campos y José Macias; Este: 21,23 Mts. Con terreno ocupado por Tomas Vegas y Oeste: En dos líneas, la primera en 9,60 Mts, y la segunda en 19,35 Mts, con la calle 19 que es su frente; dicha demanda fue admitida el 31/10/02, en donde el auto de admisión ordena el emplazamiento de él hoy accionante y la citación de la empresa, de la misma manera alega el accionante que en el expediente constan tres diligencia dos de ellas realizadas por el alguacil, la ultima por el secretario de dicho tribunal donde exponen que no pudo ser entregado el recibo de citación, ya que en el lugar indicado funciona un taller mecánico, de la misma manera también alega la parte accionante que riela inserto en dicho expediente una inspección judicial promovida por la parte actora la cual realiza el juez de la causa, en donde se reafirma que en el sitio inspeccionado, calle 19 entre carreras 18 y 19, funge un Fondo de Comercio, que es un Taller Mecánico, alega la parte accionante que en la inspección se dejó constancia que en el lugar se observo que se ejecutan actividades propias de un taller mecánico, ya que se evidenciaron varios vehículos en reparación, con personal trabajando en los mismos etc., lo cual evidencia la existencia en el mismo de un taller mecánico, el cual tiene por nombre Taller Cortez, el cual posee personalidad jurídica propia, y distinta a la de la persona natural, en este caso él ciudadano Orlando Cortez, y señala que esa persona jurídica que posee personalidad propia no fue citada en el proceso en el cual se produjo la sentencia contra la que acciona en amparo (acompaño periodico donde se publicó Registro de Comercio de la Firma Personal Taller Cortez), por lo antes expuesto alega la parte accionante que se ha vulnerado y quebrantado su Derecho a la defensa, establecido en el Art. 49 de la Constitución Vigente; alega la parte accionante que en vista de ésto se le ha vulnerado el derecho a la defensa del Fondo de Comercio, ya que a través de su representante legal se debió realizar la citación para que este compareciera y ejerciera su derecho, esto debido a que citaron al hoy accionante como persona natural y no como representante del fondo de comercio.
Alega la parte accionante que como le ha sido infringida la norma constitucional invocada, por lo cual solicita la restitución de la situación jurídica infringida, y que por ende se Declaren nulas todas las actuaciones y en consecuencia se reponga la causa a el estado de admisión de la demanda, esto con el fin de que se cite al Fondo de Comercio Taller Cortez, quien es el ocupante del inmueble.
Invoca la parte accionante que en vista de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de Octubre del 2003, donde se ordeno el Desalojo del Inmueble que ocupa el Fondo de Comercio, alega la parte accionante que esta medida causa un daño al Derecho Constitucional, debido a que al ser desalojado se viola su derecho a la defensa, debido a que la Juez de la causa conocía la actividad mercantil que desarrollaba el taller mecánico, lo cual lo detecto en el momento de la realización de la inspección practicada.
También alega la parte accionante que en virtud del Art. 27 de la Constitución Vigente y 1,2 y 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita Amparo Constitucional, sobre sus derechos personales vulnerados a lo largo del proceso ventilado, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde le han sido vulnerados los siguientes Arts. 49, Ord. 1 de la Carta Magna, en concordancia con el Art. 15 de Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora en su escrito de pruebas solicitó posiciones juradas, manifestándole al tribunal que cualquiera de los codemandados estaría dispuesto a absolverlas recíprocamente y solamente se llamó a la misma al demandado (hoy accionante), y no así a la parte actora quien está obligado a absolverlas recíprocamente, dicho hecho fue subsanado mutuamente, y difiriéndose dicho acto para otra oportunidad, alega la parte accionante que en la fecha en que se van a absolver las posiciones juradas de mutuo acuerdo se suspende el proceso por 16 días continuos, alega la parte accionante que el tribunal debió Anunciar a las puertas de su recinto la hora fijada para el acto de posiciones juradas, formalidad ésta que no cumplió el juez de la causa, quebrantando así el Art. 49 de la Carta Magna y por ende el Art. 413 del Código de Procedimiento Civil, alega la parte accionante que indistintamente de que comparezcan o no las partes al acto de posiciones juradas, el tribunal está en la obligación de levantar un acta en donde conste tal actuación, tal y como lo establece el Art. 413 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso de no comparecer las partes llamadas a absolver posiciones juradas, el tribunal está en la obligación de abrir el acto y conceder una hora de espera, a partir de la hora fijada para tal acto, donde luego de transcurrido dicho lapso sin haber comparecido las partes el mismo sea declarado por confeso si una de las partes no comparece, pero siendo que no comparece ninguna de las dos partes se declara desierto el acto, pero en este caso el juez no anunció acto alguno, ni levanto acta alguna y mucho menos dejo transcurrir los 60 minutos otorgados por la ley y no se dejo asiento en el expediente de tales actuaciones, por lo que el juez de la causa declaro desierto al acto un día después del día establecido para tal acto, siendo extemporánea tal actuación, lo cual cercena el debido proceso, infringiendo el Art. 257 de la Carta Magna, por lo cual el accionante solicitó que se le amparara por habérsele violado su derecho constitucional, por lo cual solicitó se restablezca o reponga la situación jurídica lesionada por error y omisión judicial.
Alega la parte accionante que no bastan todos los argumentos antes planteados, para que se decrete el amparo contra la sentencia de desalojo, por inconstitucional, su pretensión también la basa en el Art. 102, 103,107 y 184 de la Ley de Régimen Municipal, donde en el Art. 184, se ordena notificarle al Sindico Procurador de toda demanda..., directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o del Distrito Metropolitano; dichas notificaciones se harán de oficio y deberán ser acompañadas de copias certificadas y el sindico deberá contestar en un termino de 45 días continuos, vencidos el cual se tendrá por notificado, alega también la parte accionante que la falta de notificación al Sindico será causal de reposición a instancia del Sindico Procurador.
Alega la parte accionante que él ha venido ocupando el inmueble por un lapso de 16 años, en forma pacifica e interrumpida y con el ánimo de hacerlo propio, para lo cual acudirá ante la Alcaldía del Municipio Iribarren (quien es su verdadero dueño) y en dicha sentencia se ordena el desalojo de dicho inmueble, se hace notar que la sentenciadora estaba en conocimiento de que el inmueble objeto de la demanda es propiedad de municipio (ejido) y por haber realizado una inspección en donde se encontraban las supuestas bienhechurías, y del mismo modo no se desprende de autos que se haya notificado al Sindico Municipal. Por todo lo antes expuesto alega la parte accionante la violación del Debido Proceso por la Sentencia Dictada y solicita se ordene la reposición de la causa, al estado de citación de la Sociedad Mercantil y al Sindico Procurador Municipal, y en consecuencia se declaren nulas todas las actuaciones realizadas.
En la audiencia oral el quejoso solicitó que se tuvieran por admitidos los hechos debido a que la Juez del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara no acudió a la audiencia oral.
En el petitorio solicitan que se reponga la causa al estado de la citación de la sociedad mercantil, en la figura de su representante legal, que se notifique al Sindico Procurador Municipal y que se declaren nulas todas las actuaciones del asunto KP02-V-2002-830. En la audiencia oral solicitaron que de no ser acordado el pedimento anterior que se reponga la causa al estado de absolver posiciones juradas a la contraparte en la persona de cualesquiera de los codemandantes (Cf. folio 165).
La Juez del Juzgado Tercero de Municipío Iribarren del Esatdo Lara no concurrió a la audiencia oral.
Alegan los Terceros intervinientes en la acción de amparo que el querellante dice actuar en su propio nombre y en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “TALLER CORTEZ” , y que la sentencia de fecha 24/10/2003, dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, les conculcó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso por tres (3) aspectos específicos: a) en el caso de su supuesta representada “TALLER CORTEZ”, por no haber sido citada en el juicio que por desalojo intentaron los demandantes, en contra del ciudadano Orlando Cortez, siendo que no era él sino su representada “TALLER CORTEZ”, quien realmente ocupaba y disfrutaba de las bienhechurías propiedad de los terceros, desde hace 16 años y que era objeto de arrendamiento a tiempo indeterminado, en virtud de ésto la parte accionante alude que fue violentado el derecho a la defensa de la Sociedad Mercantil “TALLER CORTEZ”, quien a su criterio es una persona jurídica distinta a él, por lo cual se observa que la violación denunciada debe ser considerada como absoluta y fragantemente temeraria, por las siguientes razones: El “TALLER CORTEZ” no es ni ha sido nunca y en ningún tiempo arrendatario, ya que la relación arrendaticia acreditada en autos se mantuvo con el ciudadano Orlando Cortez, a quien en efecto se demandó y el cual contestó dicha demanda no alegando para ese entonces falta de cualidad, con el fin de sostener que no es él el arrendatario sino la Sociedad Mercantil “TALLER CORTEZ”; alegan los terceros que tal y como consta en documentos constitutivos de la empresa la misma no es una sociedad mercantil, sino una firma unipersonal, la cual no tiene personalidad jurídica distinta a su propietario, sino que por el contrario se confunden en la misma persona sus derechos, deberes y patrimonio, siendo en este caso indistintamente a quien se demando; la demanda versa sobre la misma persona ya que forman un mismo universo jurídico, alegan los terceros que en todo el transcurso del juicio la parte demandada alegó que quien ocupaba el inmueble desde hace 16 años, fue “TALLER CORTEZ”, alegando los terceros que dicho hecho no puede ser posible debido a que el registro de dicha firma unipersonal data de 1994.
Alegan los terceros que la segunda violación alegada por la parte accionante es la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, ya que en la prueba de posiciones juradas, sólo él es obligado a absolverlas y no absolviéndola la otra parte, imputa al tribunal de la causa de una supuesta violación a sus derechos constitucionales, siendo esto falso ya que el día fijado para las mismas alegan los terceros estamparon las posiciones juradas al demandado, y luego de esto ambas partes de mutuo acuerdo, suspendieron por un lapso de 16 días continuos, para la absolución de dichas posiciones y una vez transcurrido dicho lapso a la hora y día fijado para que tuviera lugar las prenombradas posiciones juradas, no acudieron ninguna de las partes al tribunal, el accionante considera que existió una violación a sus derechos constitucionales al no haber acudido a absolver las posiciones juradas, en este caso alegan los terceros no hubo ninguna violación a sus derechos, ya que ninguna de las dos partes acudió.
Alegan los terceros que la ultima denuncia formulada por la parte accionante se refiere a la sentencia que es objeto del recurso de amparo, la cual según él violó las disposiciones de los Art. 102, 103,107 y 184 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que establece la obligatoriedad de notificar al Sindico Procurador Municipal, alegando los terceros que en este caso preciso para notificarle al Sindico es cuando se trata de intereses patrimoniales del municipio y no los de el ciudadano Orlando Cortez, en este caso no existe ninguna petición que pueda lesionar directa o indirectamente los intereses patrimoniales del Municipio.
Corren inserto en autos las siguientes pruebas:
1.- Del folio 11 al 128 expediente cuya sentencia dio origen a la acción de amparo. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1369 del Código Civil Venezolano.
2.-Folios 129 al 132 diario en el que aparece publicado el Registro Mercantil de la Firma Personal TALLER COTEZ.Se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1369 del Código Civil Venezolano.
3.-Folio 173 copias simples de Certificación de Solvencia Tributaria Especial y copia simple al folio 174 emanada de la División de Administración de Ejidos. Se tienen como fidedignas al no haber sido impugnadas (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil).
4.- Folio 175 Recibo de Liquidación de derechos según la Ley de Arancel Judicial. Se le da valor probatorio conforme al Art. 1369 del Código Civil Venezolano.
5.-Folio 176 Hoja blanca. Se le niega valor probatorio porque no prueba nada.
6.- Folios 177 al 181 Copias Simples de Registro Mercantil de la Firma Personal “TALLER CORTEZ”, incluye recaudos. Se tienen como fidedignas de conformidad con el ART. 429 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir observa:
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocanto, en fecha 1 de Junio de 2001, señalo:
CITO:”…Del análisis efectuado por esta Sala Constitucional sobre el pronunciamiento proveído por la Corte de Apelaciones, objeto de la consulta, aprecia que la sentencia fundamentó la inadmisibilidad del amparo en la posibilidad de los accionantes de ejercer el recurso de apelación en lugar de la acción de amparo.
En este orden de ideas, se debe señalar que esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo tal criterio, el cual por reiteración se ha constituido en jurisprudencia de este alto tribunal (vid. Sent. N° 71 del 9-2-00, sent. N° 93 de fecha 15-3-00, sent. N° 848 del 28-7-00, sent. 331 del 13-3-01), robusteciéndose cada vez mas la exigencia de agotar la vía judicial preexistente antes de acudir al amparo, al expresarse que “para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela jurídica deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (articulo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tienen la acción de amparo constitucional referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”.(Resaltados de este Juzgado de Primera Instancia).
En el caso bajo estudio se introduce un amparo contra una sentencia de un Juzgado de Municipio que no fue apelada en el lapso útil para ello, tal y como lo confiesa el propio querellante en su escrito de acción de amparo (C.F. folio 7, penúltima línea); Si la sentencia hubiese sido apelada la habría revisado un Juzgado de mayor jerarquía, paralizándose su ejecución, hasta tanto no estuviese “Firme”, pero al no ser apelada dentro del lapso legalmente establecido la sentencia quedo con autoridad de Cosa Juzgada y no puede este Tribunal actuando en sede Constitucional, constituirse en la Segunda Instancia de un Procedimiento cuya decisión no fue apelada en el lapso útil para ello, por lo cual la acción de amparo debe ser declarada Inadmisible y así se decide. (La jurisprudencia ha ampliado el numeral 4 del Art. 6 de la Ley Orgánica de Amparo).
Habiéndose declarado Con Lugar una Causal de Inadmisibilidad, esta Juzgadora se abstiene de entrar a analizar los otros argumentos esgrimidos por la parte accionante y los terceros intervinientes; solo cree esta Juzgadora importante señalar que el hecho de que no haya asistido a la audiencia constitucional la Juez cuya Sentencia originó la acción de amparo, no implica aceptación de los hechos incriminados (C.F. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 1/2/2000).
- III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo alegado y lo probado en el presente procedimiento, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el Ciudadano ORLANDO JOSE CORTEZ en contra de la Juez Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, identificados en autos, donde se hicieron presentes los ciudadanos LUIS ANDRES YAJURE Y ANGELA YAJURE ROJAS por intermedio de su apoderado GILBERTO LEON, por violación del derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. de amparo consistente en la suspensión de la medida de desalojo decretada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. Líbrese oficio.
Por no considerar temerario la presente acción de Amparo Constitucional, no hay condenatoria en costas.
El tiempo para el ejercicio de los Recursos comenzará a correr desde hoy 25 de febrero de 2004, fecha en que se publica el texto integro de la sentencia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 25 días del mes de Febrero del año 2.004.
Años 193° y 144°
LA JUEZ TEMPORAL
(Primer Suplente Titular por Concurso)
FDO
ABG. PATRICIA CABRERA MANFREDI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
FDO.
ABG. LORELY PINEDA M.
Seguidamente se publicó siendo la 1:00 p.m.
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