REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de Febrero de dos mil cuatro
193º y 144º
PARTE ACTORA: BANCO CAPITAL, C.A., Sociedad de comercio, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Diciembre de 1998, bajo el Nº 23, Tomo 44-A.
PARTE DEMANDADA: LACRUZ ARAUJO PEDRO ALBERTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°2.456.558, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: AMALIA MADALENO FARIA, y YUSMILA BETANCURT, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 45.445 y 72.462, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (COBRO DE BOLIVARES)

En Fecha 8 de octubre del 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de Cobro de Bolívares intentado por el BANCO CAPITAL, a través de su apoderada Judicial abogada Amalia Madaleno Faria, contra PEDRO ALBERTO LA CRUZ ARAUJO, ambos identificados en auto, y por ende declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Lara.
En fecha 21 de octubre del 2003, la abogada Yusmila Betancourt, impugnó dicha decisión a través de la Regulación de Competencia conforme se dispone en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de enero de 2004, este Tribunal le dio entrada al expediente, el cual se resolverá de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 ejusdem, y siendo esta la oportunidad para de decidir se observa.
U N I C O: Conforme a doctrina de sentencia Nº 442 del 11/07/2002/ de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en sentencia Nº 672 de fecha 05-12-02, también citada por el Tribunal A-quo, son requisitos concurrentes que determinan la competencia de los Juzgados Agrarios: a) Que se trate de un inmueble (Predio Rústico Rural) susceptible de explotación Agrícola…,b) Que el inmueble no haya sido calificado como urbano o de uso urbano.
Ahora bien revisadas las actas procesales se constata fehacientemente que el inmueble objeto de la hipoteca que se constituyó a favor de la demandante es una hacienda de café frutal, denominada la Estancia, ubicada en la jurisdicción del Municipio Cuica Distrito Carache, Estado Trujillo, y no consta en autos, que dicho inmueble haya sido calificado como de uso urbano, por lo que a tenor de lo señalado en la Jurisprudencia supra, el mismo es de naturaleza agraria.
De forma, que siendo la garantía referida en el libelo de demanda de Ejecución de Hipoteca un bien relacionado con la actividad agraria, forzoso es concluir, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la misma debe ser tramitada por el Juzgado con competencia en materia agraria, siguiendo el procedimiento especial de hipoteca, que resulta compatible con la Ley Especial, conforme a lo estatuido en el artículo 201 ejusdem, así se decide.
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA interpuesta por la abogada Yusmila Betancourt, en su carácter de autos, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 08 de Octubre del 2003. En consecuencia, quien debe seguir conociendo el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES interpuesto por el BANCO CAPITAL, C.A. contra PEDRO LACRUZ ARAUJO, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara. Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al mencionado Juzgado, y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.
Queda así REGULADA LA COMPETENCIA, en la presente causa.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, Publíquese y archívese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose una copia a los mencionados Juzgados, con oficio Nº 2004/.034 y 035.
El Secretario,

Abg. Julio Montes