REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez de Febrero de dos mil cuatro
193º y 144º
PARTE ACTORA: KAMAL HASSAN JANBIH MESSER, de nacionalidad Siria, titular de la Cédula de Identidad Nº E-174.961, domiciliado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: PEDRO LUIS CARADONNA, HENRY MEDINA y PABLO JOSÉ CARADONNA CARADONNA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 8.664.114, 3.868.597 y 10.636.256, respectivamente de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BORIS JESUS FADERPOWER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.652, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, y JORGE RAFAEL TORRES , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 61.315 y 67459, respectivamente
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA
En fecha 26 de Mayo de 1999, el ciudadano KAMAL HASSAN JANBIH MESSER, domiciliado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa intenta acción de nulidad de proceso por fraude procesal e indemnización de daños y perjuicios, en contra de los ciudadanos HENRY MEDINA, PEDRO LUIS CARADONNA, Y PABLO JOSE CARADONNA, todos identificados en autos, por medio de la cual se solicita que se declare que el juicio por cobro de bolívares intentado por el ciudadano HENRY MEDINA contra los ciudadanos PEDRO LUIS CARADONNA, Y PABLO JOSE CARADONNA, que cursó en el expediente Nº 15.392, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, fue un proceso simulado, constitutivo de un fraude procesal, destinado a desalojarlo del inmueble que ocupaba como arrendatario. Admitida la demanda por los trámites del juicio ordinario, dentro del lapso de emplazamiento para contestar la demanda la parte demandada opuso dos cuestiones previas: la del ordinal 1º y 6º del art. 346 del Código de Procedimiento Civil referentes a la incompetencia del Tribunal para conocer el presente Juicio con fundamento en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual señalan que estando ubicado su domicilio en el Estado Portuguesa, es a los Tribunales de esa jurisdicción a los que corresponde el conocimiento de la acción intentada y el defecto de forma de la demanda.
En fecha 24 del mes de septiembre del 2003 el tribunal a quo declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia del tribunal, advirtiendo que una vez quede definitivamente firme la decisión empezará a computarse el lapso de 8 días de la articulación probatoria para decidir la segunda cuestión previa ya contradicha, prevista en el art. 346, 6º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02-10-03, el abogado JORGE RAFAEL TORRES, Impugnó dicha decisión a través de la solicitud de Regulación de Competencia, de acuerdo con lo establecido en el art. 349 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue oída en fecha 03 de octubre del 2003.
En fecha 20 de enero del 2004, este Tribunal le dio entrada al expediente, el cual se resolverá de acuerdo a lo establecido en el art. 73 ejusdem, y siendo la oportunidad para dictaminar, esta Alzada observa:
UNICO: En relación a la competencia territorial es importante destacar que cuando hablamos de la misma nos referimos a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tiene el territorio en que el órgano actúa. El establecimiento de las diversas sedes o circunscripciones territoriales en que actúan los Jueces, está dado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y los decretos complementarios que organizan la administración de justicia.
Ahora bien, se utiliza la palabra fuero en sentido genérico procesal, para referinos al Tribunal del domicilio del demandado o al Tribunal que tiene una relación inmediata con el objeto de la controversia y es por ello que las demandas relativas a derechos personales y reales sobre bienes muebles se va a determinar la competencia por el territorio tomando como factor concluyente el domicilio del demandado si no tiene su residencia, en defecto de ambos se tendrá que demandar en el lugar donde eventualmente se encuentra, siendo éste un fuero concurrente sucesivo, ya que el demandante tiene tres opciones, una después de la otra, pero también este tipo de acciones pueden ser propuestas ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero o en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar, siendo éste un fuero concurrente a elección del demandante (Art. 41 Código de Procedimiento Civil).
En cambio, las demandas sobre derechos reales inmuebles se propondrán a elección del demandante: 1) ante la autoridad judicial donde esté situado el inmueble, por supuesto el Tribunal que tenga competencia por la materia y por la cuantía. 2) ante el domicilio del demandado y 3) En el lugar donde se halla celebrado el contrato. Igualmente cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas a elección del demandante.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se trata de una acción de nulidad de proceso por fraude procesal e indemnización de daños y perjuicios, el cual se originó de un juicio por cobro de bolívares incoado en la jurisdicción del Estado Lara, por lo que se trata de una acción especial que surge en base a doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y como bien lo señala la parte actora en la contestación previa interpuesta, dicha acción es dirigida contra el Estado, a los fines de que se declare la nulidad de una actuación de unos de sus Tribunales, y no puede ser considerada la acción como personal, por lo que no se le puede aplicar las reglas atributivas de competencia por el territorio, que han sido señaladas supra.
En este sentido se ha señalado por jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la vía ordinaria es la apropiada para ventilar el fraude procesal dadas las circunstancias de que para probar el mismo se necesita un término probatorio amplio como el ofrecido en el juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude, y lo más importante a los fines de determinar la competencia es que el proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el Juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas y aun ante un Juez distinto, porque de lo que se trata es desmontar la armazón que significa el fraude procesal, en el caso de que el mismo exista, razón por la cual un Juez que no haya conocido el juicio o los juicios objeto del fraude, puede adentrarse a examinar actos o en su defecto el fallo proferido por otros jueces, en el supuesto de que ocurra un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres.
Dadas las características especial de la acción intentada que no es ciertamente una acción personal, la competencia del Tribunal está determinada en referencia al juicio o proceso cuya nulidad se demanda por fraudulento, por lo que no existe impedimento alguno para que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara siga conociendo el presente Juicio de Nulidad de Proceso por fraude Procesal e Indemnización de Daños y Perjuicios, así se decide.
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA interpuesto por el abogado JORGE RAFAEL TORRES, en su carácter de autos, en fecha 02-10-2003 contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de fecha 27 de Septiembre del 2003, que declaró sin lugar la Cuestión Previa de Incompetencia del Tribunal prevista en el artículo 346, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil en el juicio de declaratoria de Nulidad por Fraude Procesal e Indemnización de Daños y Perjuicios seguido por KAMAL HASSAN JANBIH MESSER, contra PEDRO LUIS CARADONNA, HENRY MEDINA y PABLO JOSÉ CARADONNA , En consecuencia, quien debe seguir conociendo el presente juicio es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Estado Lara. Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al mencionado Juzgado, a los fines legales consiguientes.
Queda así REGULADA LA COMPETENCIA, en la presente causa.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, Publíquese y archívese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose una copia al Tribunal A-quo, con oficio Nº 2004/.036
El Secretario,

Abg. Julio Montes