REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO Nº 1
AÑOS 193º y 144º
DEMANDANTE: Edecia Maria Pérez Bracho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.919.693.
DEMANDADO: Rafael Alberto Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.803.502.
MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria.
Por acta levantada ante este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2.001, la ciudadana Edecia Maria Pérez Bracho, ya identificada, en representación de sus hijos Rafael Alberto y Rafael Ignacio Meléndez Pérez, solicitó sea citado el ciudadano Rafael Alberto Meléndez, ya identificado, a los fines de que se fije una pensión de alimentos en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, a razòn de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) quincenales, además el 20% de las utilidades o bonificaciones de fin de año y los gastos de conformidad con el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consignó copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos, copia de su cédula de identidad y copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito del Estado Lara.
Admitida la demanda en fecha 06 de agosto de 2.001, se ordenó citar al demandado, oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Barquisimeto) y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 13 de agosto de 2.001, mediante auto se le requirió a la solicitante la dirección exacta del organismo empleador.
Cumplidas las diligencias anteriores, en fecha 14 de agosto del 2.001, se notificó el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 25 de septiembre de 2.001, comparece la ciudadana Edecia Maria Pérez Bracho y solicitó que se oficiara al Banco de Venezuela y el dìa 28 de septiembre de 2.001, mediante auto se negó la misma.
Esta Sala para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 25 de septiembre de 2.001, sin que las partes dieran impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 ejusdem procede a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora, 09 de febrero de 2.004. Años : 193º y 144º
LA JUEZ Nº 01 DE LA SALA DE JUICIO
Abog. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 76- 2.004 y de público siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp.Nº 1SJ-966-01
RCZ-bma.01
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