REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 01.
Años: 193° y 145°.
Demandante: Tania Noemí Maldonado Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.764.860.
Demandado: Ramón Teodoro Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.320.041.
Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.
Por escrito presentado ante este Tribunal de fecha 12 de enero de 2.004, la ciudadana Tania Noemí Maldonado Alvarado, ya identificada, en representación de sus hijos Arnaldo José, Tania Nohely, Rogert Eduardo y Javier Leonardo Chirinos Maldonado, asistida por el Defensor Público N° 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, solicito que se citara al ciudadano Ramón Teodoro Chirinos, a los fines de que diera cumplimiento a la pensión alimentaria convenida ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de esta ciudad y posterior homologada por la Sala N° 01 de este Tribunal de fecha 21 de noviembre del año 2.002, posteriormente quedó fijada en la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo) mensuales, a razón de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) quincenales, además del 50% de los gastos de medicina, médico, educación, vestuario. Asimismo, solicitó cumpliera con el pago de las cantidades adeudadas las cuales corresponde a los meses octubre, noviembre, diciembre del año 2.002, febrero, abril, mayo, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2.003 que suman un total de ochocientos diez mil bolívares (Bs. 810.000,oo).
En fecha dieciséis (16) de enero del 2.004, este Tribunal le concedió a la parte solicitante un lapso de tres (3) días de despacho para que subsanara el escrito de la solicitud.
En fecha veinte (20) de enero del 2.004, compareció la ciudadana Tania Noemí Maldonado Alvarado, asistida por el Defensor Público N° 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas y subsanó el escrito de la solicitud e indicó el monto exacto atrasado.
Admitida la solicitud en fecha veintiuno (21) de enero del 2.004, se ordenó emplazar al ciudadano Ramón Teodoro Chirinos, asimismo a las partes para que comparecieran a un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha veintiocho (28) de enero del 2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, quien se notifico el día 28 de enero del 2.004.
En fecha dos (02) de febrero del 2.004, fue citado el ciudadano Ramón Teodoro Chirinos.
En fecha cinco (5) de febrero del 2.004, siendo las 10:00 a.m. se anunció el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose constancia que ninguna de las partes comparecieron a dicho acto. Seguidamente en esa misma fecha compareció el demandado, asistido por la abogado Gisela María Suárez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 63.280 y consignó en cinco (5) folios útiles escrito de contestación a la demanda y anexos constantes de treinta (30) folios útiles.
Esta Sala estando en el momento de decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Motivación de la Sala.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
La ciudadana Tania Noemí Maldonado Alvarado mediante escrito presentado ante este Tribunal alegó que el demandado no cumple con el pago de la cantidad fijada en el acuerdo entre ellos celebrado ante el Consejo de Protección y luego homologado por este Tribunal, que dicha cantidad es por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (140.000,oo Bs.) mensuales y que el atraso es por los meses de octubre la cantidad de setenta mil bolívares (70.000,oo Bs.), noviembre, la cantidad de setenta mil bolívares (70.0000) Bs. y diciembre, sesenta mil bolívares (60.000,oo Bs.) del año 2002, febrero, ochenta mil bolívares (80.000,oo Bs.)., abril, setenta mil bolívares (70.000,oo Bs.), mayo, setenta mil bolívares (70.000,ooBs.), agosto, setenta mil bolívares (70.000,oo Bs.),septiembre, veinte mil bolívares (20.000,oo Bs.), noviembre, ochenta mil bolívares (80.000,oo Bs.), y diciembre, ciento cuarenta mil bolívares (140.000,oo Bs.), del año 2003, ascendiendo el atraso a la suma de ochocientos diez mil bolívares (810.000,oo Bs.) no obstante, se advierte que la suma realizada por esta Sala de los montos anteriormente señalados asciende a la cantidad de setecientos treinta mil bolívares (730.000,oo Bs.), y que además manifiesta la solicitante, no cumple con el 50% de los gastos escolares, útiles escolares, vestuario, educación que en total suman un monto de quinientos mil bolívares, siendo el 50%, doscientos cincuenta mil bolívares, (250.000,ooBs) .
Por su parte, el requerido al dar contestación a la demanda, asistido de abogado, negó, rechazó y contradijo lo expresado por la solicitante. Que ha cumplido a cabalidad y que a tal efecto consigna bauches de depósitos bancarios que ha realizado y que además le ha entregado a la solicitante cantidades de dinero en efectivo, como también, útiles, vestuario y otra cantidad de elementos que a bien ha tenido proveerle a sus hijos.
DEL DERECHO
Guiándonos por el principio de las pruebas de las obligaciones en general que consagra el artículo 1354 del Código Civil Venezolano, el cuál, dice: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“El derecho de exigir en cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable, no puede trasmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación”.
El artículo 378 ejusdem dispone:
“La obligación de pagar los montos adeudado por concepto de obligación alimentaria prescribe a los diez años”.
El articuló 379 de la misma Ley:
“Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes”.
Conforme con los artículos supra transcritos esta Sala debe examinar la pretensión de la demandante, la defensa del demandado y sus respectivas pruebas, para así constatar si el obligado ha cumplido o no con la obligación alimentaria que en definitiva es el objeto mismo de este asunto.
Planteada de esta manera la litis, luego de un examen de los hechos alegados por las partes, pasa esta Sala al análisis de las pruebas aportadas a la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Copia certificada del expediente llevado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, que corre inserto en autos y en el cual se observa la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de noviembre del año 2002, que por ser un documento público no impugnado por la otra parte se aprecia en todo su valor probatorio y del mismo se constata que las partes acordaron ante el órgano administrativo la fijación de la pensión alimentaria en la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (140.000,oo Bs.) mensual a razón de setenta mil bolívares (70.000,oo Bs.) quincenales, además del 50% de los gastos de medicina, médico, educación, vestuario, y que la pensión alimentaria se incrementaría anualmente en la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,oo Bs.), quedando así demostrada la obligación alimentaria por parte del ciudadano Ramón Teodoro Chirinos y por lo tanto debe cumplirla .
Fotocopia de la libreta de la cuenta de ahorro Nº 0003-0069-11-0100138188 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de los niños, que corre inserta desde el folio diecisiete(17) hasta el folio veintiuno (21) y en el folio setenta y uno (71) de autos de cuyo examen se verifica que desde el 30 de octubre del 2.002, fecha más próxima al acuerdo celebrado por las partes ante el Consejo de Protección hasta el 29 de diciembre del 2.003 se han realizados depósitos de manera irregular por la cantidad de un millón novecientos cuarenta mil bolívares (1.940.000,oo Bs.).
Las facturas que corren insertas en los folios desde el 73 hasta el 78 se desechan por considerar esta Sala que no tienen ningún valor probatorio por no cumplir con el requisito del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a su ratificación mediante la prueba testimonial.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Copias de planillas de depósitos en la cuenta de ahorros Nº 0003-0069-11-0100138188 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los niños, que corren insertas desde el folio 40 hasta el folio 64 de autos, excluyendo la planilla del depósito que corre al folio 44 por no corresponder con el número de la cuenta de ahorros de los niños y se constata que está a nombre del propio demandado. Examinándolas y confrontándolas con la copia de la libreta de la cuenta de ahorro de la que ya se mencionó con anterioridad, se verifica que el obligado ha realizado depósitos después del 09 de octubre del 2002, fecha a partir de la cual se hacía exigible la obligación alimentaria fijada en el acuerdo entre las partes ante el órgano administrativo y homologado por este Tribunal, lo cual le da fuerza ejecutiva, hasta el 29 de diciembre del año 2003, los cuales se discriminan de la siguiente manera:
Fecha deposito Cantidad
30 de octubre del 2.002 70.000,00 Bs.
29 de noviembre del 2.002 70.000,00 Bs.
27 de diciembre del 2.002 80.000,oo Bs.
08 de enero del 2.003 140.000,oo Bs.
14 de marzo del 2.003 80.000,oo Bs.
28 de marzo del 2.003 70.000,oo Bs.
21 de abril del 2.003 70.000,oo Bs.
05 de mayo del 2.003 60.000,oo Bs.
14 de mayo del 2.003 70.000,oo Bs.
04 de junio del 2.003 100.000,oo Bs.
13 de junio del 2.003 70.000,oo Bs.
03 de julio del 2.003 70.000,oo Bs.
11 de julio del 2.003 60.000,oo Bs.
28 de agosto del 2.003 70.000,oo Bs.
10 de septiembre del 2.003 120.000,oo Bs.
29 de octubre del 2.003 60.000,oo Bs.
31 de octubre del 2.003 200.000,oo Bs.
17 de noviembre del 2.003 60.000,oo Bs.
29 de diciembre del 2.003 420.000,oo Bs.
TOTAL 1.940.000,oo Bs.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las pruebas se determina la existencia de la obligación alimentaria por parte del demandado y por otra la irregularidad en el cumplimiento de la obligación alimentaria, siendo así, que de una operación aritmética se deduce que desde el 09 de octubre del 2.002 fecha del acuerdo en el cual se fijó la obligación hasta el mes de diciembre del 2003 han transcurrido quince (15) meses que multiplicados los primeros doce meses por ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo) nos da un total de un millón seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.680.000,oo) y los tres meses restantes, es decir octubre, noviembre y diciembre del año 2.003 se le deben incrementar a cada uno la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,oo Bs.) conforme con el acuerdo celebrado que es ley entre las partes, y el demandado se comprometió hacerlo. Por lo tanto, esos tres meses los multiplicamos por ciento sesenta mi bolívares (160.000,oo Bs.), lo que nos da la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (480.000,oo Bs.), que con la cantidad anterior de un millón seiscientos ochenta mil bolívares (1.680.000,oo Bs.) resulta la sumatoria en la cantidad de dos millones ciento sesenta mil bolívares (2.160.000,oo Bs.) de los cuales el obligado ha pagado la cantidad de un millón novecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 1.940.000,00) que viene a ser la suma de los depósitos que aparecen en la libreta de la cuenta de ahorros y en los depósitos realizados por el obligado según planillas por él consignadas, por lo que haciendo una sustracción entre las cantidades señaladas, el demandado adeuda la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (220.000,oo Bs.).
Tomando en consideración el análisis exhaustivo realizado con anterioridad se desprende que el ciudadano Ramón Teodoro Chirinos, ha cumplido con la obligación alimentaria, de una manera irregular como se dijo anteriormente, lo que conlleva a esta juzgadora a exhortar al obligado a que cumpla puntualmente con ella y depositar en la cuenta de sus hijos la cantidad completa, es decir, ciento sesenta mil bolívares (160.000,oo Bs.) y así se evitará inconvenientes como el que se le ha presentado.
Con respecto al reclamo del pago de la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,oo Bs.) por concepto de gastos escolares, útiles escolares, vestuario, educación esta Sala estima que no es procedente puesto que la demandante no señaló específicamente en autos cuales eran y su respectivo monto, además quedaron desechadas las pruebas consignadas por las razones explanadas en el momento del análisis probatorio.
DECISION
Con fundamento a todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana Tania Noemí Maldonado Alvarado, ya identificada, en representación de sus hijos Arnaldo José, Tania Nohely, Javier Leonardo y Rogert Eduardo, contra el ciudadano Ramón Teodoro Chirinos, ya identificado. En consecuencia, se condena al demandado al pago de la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (220.000,oo Bs.), por atraso en el pago de la pensión de alimentos, además de cancelar la cantidad veintiséis mil cuatrocientos bolívares (26.400,oo Bs.) de intereses al doce por ciento anual (12%) conforme lo ordena la norma del artículo 374 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando así la cantidad total que debe pagar el obligado de doscientos cuarenta y seis mil cuatrocientos bolívares (246.400,oo Bs.). Con respecto al 50% de los gastos, esta Sala de Juicio, no condena al demandado por las razones explanadas con anterioridad.
Se le exhorta al obligado a cumplir con el incremento acordado en octubre de cada año y que cumpla con el pago integro de las pensiones alimentarias.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de febrero del 2.004. Años 193° y 145°.-
La Juez Nº 01 de la Sala de Juicio
Abg. Raquel Castillo de Zubillaga
La Secretaria
Abg. Luisa Cristina González Campos
En esta misma fecha se libró bajo el N° 105-2.004, y se publicó siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria
Abg. Luisa Cristina González Campos
EXP.N° 1SJ2.496-04
RCZ/rac/02.
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