REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 2
193º y l44º


DEMANDANTE: Edgar Antonio Bracho Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.803.809.

DEMANDADOS: Ana Mercedes Viloria y Carlos Manuel Bracho Viloria, venezolanos, mayores de edad, la primera titular de la cédula de identidad N° 5.934.659.

MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria.

Mediante diligencia presentada suscrita ante este Juzgado en fecha 19 de diciembre del 2.003, el ciudadano Edgar Antonio Bracho Padilla, ya identificado, solicitó la extinción de la obligación alimentaria, alegando que su hijo, el ciudadano Carlos Manuel Bracho Padilla, quien es su hijo menor, ya cumplió la mayoría de edad.

Admitida la solicitud en fecha 07 de enero del 2.004, se ordenó la citación de los ciudadanos Ana Mercedes Viloria Navas y Carlos Manuel Bracho Viloria. Asimismo, se emplazó a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 30 de enero del 2.004, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada, en esa misma fecha fue consignada la boleta de citación del ciudadano Carlos Manuel Bracho Viloria debidamente firmada y en fecha 02 de febrero del 2.004, se consignó la boleta de citación de la ciudadana Ana Mercedes Viloria debidamente firmada.

En fecha 05 de febrero del 2.004, se dejó constancia que sólo el solicitante estuvo presente en el acto conciliatorio ordenado y en esa misma fecha siendo las 2:30 pm, hora límite para despachar ante este Tribunal, se dejó constancia que los ciudadanos Ana Mercedes Viloria y Carlos Manuel Bracho Viloria, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la solicitud.

Abierto a pruebas el procedimiento, ninguna de las partes ejerció ese derecho.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, establece:

La obligación alimentaria se extingue:
a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Cabe destacar que cumplida efectivamente la citación personal de los ciudadanos Ana Mercedes Viloria y Carlos Manuel Bracho Viloria, como consta en los folios setenta y tres (73) y setenta y cinco (75), respectivamente, éstos no comparecieron a dar contestación a la solicitud por lo que opera contra ellos una presunción iuris tamtun de que admiten los hechos alegados por el demandante hasta tanto no prueben lo contrario. Con relación a esta presunción el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...)” El Profesor Arístides Rengel-Romberg señala que para Couture, “la rebeldía del juicio, o contumancia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue”. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Pág. 132).

Para que opere la confesión ficta quien juzga debe examinar dos supuestos contenidos en la norma ut supra transcrita, que son: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que los demandados nada probaren que les favorezca. En este caso en concreto el ciudadano Edgar Antonio Bracho, demanda la extinción de la obligación alimentaria por cuanto su hijo, el ciudadano Carlos Manuel Bracho Viloria cumplió su mayoría de edad, tal y como consta en la copia certificada de su acta de nacimiento que corre inserta en el folio dos (2) de autos, por lo que esta acción es procedente. Con respecto al segundo supuesto de la norma del artículo 362 eiusdem en el folio diecisiete (17) de autos se dejó constancia por Secretaría que ninguna de las partes promovió y evacuo pruebas. Como se observa los demandados nada probaron que los favoreciera y este Juez no tiene elementos en el expediente que flexibilice los efectos de la presunción aludida por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos contenidos en el renombrado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Como así se declara.
DECISION

Con fundamento a todo lo expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar la solicitud de extinción de Obligación Alimentaria intentada por el ciudadano Edgar Antonio Bracho, contra los ciudadanos Ana Mercedes Viloria y Carlos Manuel Bracho Viloria. En consecuencia, se declara extinguida la obligación alimentaria por parte del ciudadano Edgar Antonio Bracho Padilla, para con su hijo, el ciudadano Carlos Manuel Bracho Viloria, conforme a lo pautado en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Expídase copia certificada de la sentencia a la parte interesada.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 25 de febrero del 2.004.-

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 2

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registró bajo el N° 103-2.004 y se publicó siendo las 9:00 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP Nº 2SJ-2.393-03
AHC/amr-3