REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 01
193º y 144º


El día 01 de diciembre del 2.003, el ciudadano Francisco José Olivo Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.073.940, asistido en este acto por el Defensor Público N° 8 del Sistema de Protección del Niño y Adolescente extensión Carora, manifestó ante este Tribunal lo siguiente: “Yo acudo ante esta instancia a los fines de reconocer a mi hijo Ronald Segundo, y solicitar se haga la inserción de mi nombre, apellido y número de cédula de identidad en la partida de nacimiento de mi hijo la cual anexo. La declaración que manifiesto ante esta instancia judicial, comprueba la filiación que existe entre mi persona y mi hijo”. Consigno en este mismo acto constante de tres (3) folios útiles, copia fotostática de la cédula de identidad, copia certificada del acta de defunción expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara.-

Admitida la solicitud en fecha cuatro (04) de diciembre del 2.003, se ordenó oír la opinión del niño Ronal Segundo, oír la declaración de los testigos que presentara el solicitante en su debida oportunidad, se ordenó la publicación de un edicto y la notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

Cumplidas las diligencias ordenadas en el auto de admisión, en fecha dieciséis (16) de diciembre del 2.003, el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal consignó la boleta librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha diecisiete (17) de diciembre del 2.003, compareció ante este Tribunal el ciudadano Francisco José Olivo Castillo, y recibió conforme por parte del Tribunal el edicto para que fuese publicado por la prensa.

En fecha dieciocho (18) de diciembre del 2.003, compareció ante este Tribunal el ciudadano Francisco José Olivo Castillo, y consignó en un (1) folio edicto publicado en el periódico “El Caroreño”.

En fecha dieciocho (18) de diciembre del 2.003, compareció ante este Tribunal el niño Ronal Segundo Rodríguez, de siete (7) años de edad, y expuso: “Yo vivo con Diana Josefina, que es mi hermana materna pero ella me maltrata y me pega mucho, por lo que me quiero ir a vivir con mi papá Francisco Olivo Castillo y quiero llevar su apellido”.

En fecha veinte (20) de enero del 2.004, el Tribunal dejó constancia que no compareció persona alguna a impugnar la presente solicitud.

En fecha veintisiete (27) de enero del 2.004, el Tribunal acordó oír la declaración de la abuela materna del niño Ronal Segundo Rodríguez y le requirió al solicitante presentará la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Flavia María Rodríguez.

En fecha veintiocho (28) de enero del 2.004, compareció ante este Tribunal el ciudadano Francisco José Olivo Castillo, y consignó la copia certificada de la partida de nacimiento, perteneciente a la ciudadana Flavia María Rodríguez, expedida por la Prefectura del Distrito Torres del estado Lara, hoy Prefectura del Municipio Torres del estado Lara.

En fecha Treinta (30) de enero del 2.004, compareció ante este Tribunal la ciudadana Flavia Del Carmen Rodríguez, la cual mantuvo entrevista con la ciudadana Juez N° 01 de la Sala de Juicio, Abg. Raquel Castillo de Zubillaga, y expuso lo siguiente: “Estoy de acuerdo que mi nieto sea reconocido por su legitimo padre el ciudadano Francisco José Olivo Castillo, para lo cual acepto que lleve su apellido y que sea hijo del ciudadano antes mencionado”.

La Sala observa:

PUNTO UNICO

El articulo 217 del Código Civil Venezolano, establece:” El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efecto legales, debe constar:

1.- En la partida de Nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros de Registro civil de Nacimientos.

2.- En la partida de matrimonio de los padres.

3.- En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo”. (Subrayado nuestro).


Asimismo el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con referencia a la titularidad de la patria potestad en el caso de hijos comunes habido fuera del matrimonio, establece que: “La patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos, con posterioridad, compartirá el ejercicio de la patria potestad, si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo.

En todos los demás casos, la titularidad de la patria potestad corresponde solo a aquel de los padres respecto al cual se haya establecido primero la filiación. No obstante, el Juez competente puede conferir la patria potestad al otro padre, si la filiación se establece con respecto a él mediante reconocimiento voluntario que dicho padre haga del hijo, y prueba que este último goza, en relación con él, de posesión de estado, oída la opinión del hijo y la del padre que tiene la patria potestad, y siempre que tal conferimiento resulte conveniente al interés del hijo, de todo lo cual se debe dejar constancia en el acta que se levanta al respecto”.

DECISION

Con fundamento a todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público, no hizo objeción alguna y la ciudadana Flavia Del Carmen Rodríguez, dio su consentimiento, considera conveniente al interés del niño Ronal Segundo Rodríguez, conferirle al ciudadano Francisco José Olivo Castillo, la titularidad de la patria potestad sobre él, de conformidad con el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, visto el reconocimiento voluntario y espontáneo que el ciudadano Francisco José Olivo Castillo, hace como su hijo al niño Ronal Segundo Rodríguez, éste Tribunal, ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, para que cumplan con lo pautado en el artículo 506 del Código Civil y por aplicación analógica con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Entréguense copia certificada de esta decisión a las partes por Secretaría.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de febrero del 2.004.-



LA JUEZ N° 01 DE LA SALA DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 63-2.004, y se publicó siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



EXP.Nº 1SJ2.450-03
RCZ/rac/02