REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 01.
Años: 193 y 144.
PARTES:
DEMANDANTE: Gloria Josefina Baldayo Torres, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.920.255.
DEMANDADO: Oscar José Chacòn Zarraga, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.926.227.
MOTIVO: Obligación Alimentaria
Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2.003, la ciudadana Gloria Josefina Baldayo Torres, ya identificada, en representación de la niña Sughey Carolina, asistida por el Abog. Pedro Luis Rojas, Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó que fuese citado el padre de la niña, ciudadano Oscar José Chacòn Zarraga, ya identificado, a los fines de que se sirva fijar, una pensión alimentaría en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00) mensuales, el del 50% de los gastos de médicos, medicinas, vestuario, educación, deporte recreación, y todo lo que la niña requiera. Además del 30% de las bonificaciones de fin de año, el 30% de bonos vacacionales, 30% de utilidades, 30% de prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador y el 45% de los cesta ticket en caso de percibir el obligado.
Admitida la solicitud en fecha 17 de noviembre del 2.003, se ordenó la citación del demandado, celebrar un acto conciliatorio de conformidad con el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; oficiar al organismo empleador del accionado a los efectos de que informasen sobre el sueldo y demás remuneraciones que percibe el demandado y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 27 de noviembre del 2.003, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 08 de diciembre del 2.003, fue citado el demandado ciudadano Oscar José Chacòn Zarraga.
En fecha 09 de diciembre de 2.003, se agregó a los autos oficio Nº 328 emanado del Hospital Dr. Pastor Oropeza de esta ciudad.
En fecha 16 de diciembre del 2.003, siendo las 10:00 a.m. este Tribunal dejó constancia que solo la demandante compareció al acto conciliatorio. Y ese mismo día compareció el ciudadano Oscar José Chacòn Zarraga, asistido por el Abg. Miguel Eduardo Vásquez, y presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18 de diciembre del 2.003, compareció la ciudadana Gloria Josefina Baldayo Torres y consignó pruebas documentales y testimoniales, las cuales posteriormente se admitieron salvo apreciación en la definitiva.
En fecha 08 de enero de 2.004, compareció la ciudadana Gloria Josefina Baldayo Torres, asistida por asistida por el Abog. Pedro Luis Rojas, Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora y presentó a los testigos ciudadanos Ada Marina Alvarez y Henry Eduardo Luque.
En fecha 08 de enero de 2.004, compareció el ciudadano Oscar José Chacòn Zarraga, asistido por el Abg. Miguel Eduardo Vásquez y presentó escrito de pruebas documentales los cuales esta Sala lo admitió salvo apreciación en la definitiva.
En fecha 21 de enero del 2.004, la Juez Nº 1 de la Sala de Juicio, Abg. Raquel Castillo de Zubillaga se avocó al conocimiento de la causa.
Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
En el escrito presentado la ciudadana Gloria Josefina Baldayo Torres, solicitó que fuese citado el padre de la niña, ciudadano Oscar José Chacòn Zarraga, a los fines de que fijara una pensión alimentaria en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00) mensuales, el 50% de los gastos de médicos, medicinas, vestuario, educación, deporte recreación, y todo lo que la niña requiera. Además la retenciòn del 30% de las bonificaciones de fin de año, el 30% del bono vacacional, el 30% de las utilidades, el 30% de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, el 45% de los cesta ticket en caso de percibir el obligado y que fuese incluida en todos los beneficios que le corresponde como hija del mismo.
Por su parte el demandado, al dar contestación a la demanda asistido de abogado, manifestó que en ningún momento se ha negado a suministrarle pensión alimentaria a su hija, pero que no está de acuerdo con el monto solicitado, ya que su salario mensual es insuficiente, alegó que está casado y tiene dos hijos, además expresó que el porcentaje de bonificaciones y retenciones es muy elevado y por ultimo le solicitó al Tribunal que tomara en cuenta en el momento de asignar la cantidad de dinero, que tiene otra familia.
DEL DERECHO:
Una vez planteada la litis en la presente causa con la narrativa de los hechos alegados por las partes, pasa esta Sala al análisis del derecho aplicable en este caso en concreto:
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”
La Dra. Georgina Morales, expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Juez Superior de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).
El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente:
“La obligación alimentaria es un efecto del la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…) “
Y el artículo 369 de la misma Ley, dice:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)”
De las normas de los artículos ut supra transcritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.
FILIACION LEGAL
En cuanto al primer elemento, en el folio tres (3) de autos corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Sughey Carolina, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 y de la cual se observa que la infante no está reconocida por el demandado. No obstante en el escrito de contestación a la solicitud el ciudadano Oscar José Chacòn Zarraga, no niega su paternidad sobre la niña, sino que por el contraria manifiesta textualmente lo siguiente: “ En ningún momento me he negado a suministrarle pensión de obligación alimentaria a mi menor hija (subrayado de la Sala) (…)”
Con respecto a lo expuesto anteriormente, el artículo 367 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dispone en su norma que la obligación alimentaria procede igualmente, cuando:
a. “OMISSIS
b. la filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;
c. OMISSIS”
Asimismo, nuestro Código Civil en su artículo 218 pauta lo siguiente: “ El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.”, por lo tanto en consideración a lo prescrito por las normas anteriormente señaladas, quien juzga toma en cuenta lo declarado por el demandado en el escrito de contestación de la solicitud como una confesión de su paternidad sobre Sughey Carolina de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil y consecuencialmente se declara procedente la presente acción de obligación alimentaria por estar determinada la filiación paterna. Así se decide.
Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción la niña puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.
NECESIDAD e INTERES:
Con relación a este segundo elemento, la solicitante no especificó en su solicitud cuales son las necesidades de su hija y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas, solo señaló en forma general que tiene un gasto aproximado de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) en la manutención de su hija, procediendo a consignar dos facturas que corren insertas en los folios 19 y 20 de autos, las cuales se desechan por no cumplir con la ratificación ordenada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante quien juzga está conciente como ha sido su criterio reiterado, que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrolla no puede sufragar sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento.
El artículo 76 de nuestra Carta Magna consagra lo siguiente:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable debe criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”. Por su parte el artículo 5 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece:” La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Subrayado de la Sala) (…)”
Como se puede apreciar de las normas de los artículos supra transcritos la obligación alimentaria es una responsabilidad compartida tanto para el padre como para la madre y el fin de determinar una pensión de alimentos es que el padre o la madre que no tenga bajo su guarda a su hijo colabore en la satisfacción de sus necesidades.
CAPACIDAD ECONÒMICA:
En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en autos en el folio 12 informe del sueldo devengado por el obligado emanado del organismo empleador por requerimiento del Tribunal y del mismo se desprende que se desempeña como obrero en la sección mantenimiento de esa institución y percibe un sueldo mensual de ciento noventa mil bolívares ochenta (190,080,oo Bs.), además percibe cesta ticket por dìa hábil, la cantidad de cuatro mil ochocientos cincuenta bolívares (4.850,00 Bs.) y otros beneficios, con lo cual se está demostrando, uno de los elementos indispensables al momento de determinar el monto de la obligación alimentaria como es la capacidad económica de quién se le requiere.
Asimismo el obligado, promovió una serie de medios probatorios los cuales pasa esta Sala al examen de cada uno de ellos:
- las copias certificadas del acta de matrimonio y de las actas nacimiento de sus hijos procreados con la ciudadana Maria Auxiliadora Meléndez que corren insertas en los folios 28, 29 y 30 de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con los artículos 1357 y1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se evidencia que el demandado está casado y tiene dos hijos más a quienes debe cumplir por igual con su manutención.
- los folios 31,32, y 35 se desechan puesto que debió ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- El comprobante de Enelbar que corre inserto en el folio 33 de autos, a pesar que por sí solo no constituye prueba alguna, se aprecia como indicio probatorio de los gastos que pudiere tener el demandado.
Por otra parte la demandante, promovió la prueba testifical, mediante la cual declararon como testigos los ciudadanos Gloria Josefina Baldayo y Oscar José Chacòn. Seguidamente pasa esta Sala a examinar la declaración de ellos y observa que fueron contestes en afirmar que la niña Sughey Carolina es hija del demandado, por lo que se reafirma la filiación de la niña para este caso en concreto, por otra parte en cuanto a la pregunta: “Diga la testigo si es de su conocimiento que el ciudadano Oscar José Chacòn, cumple con sus obligaciones de costear con los gastos de su hija? , esta Sala no aprecia las repuestas de los testigos, por cuanto dicha pregunta, no está consona con el objeto del proceso que no es otro que comprobar la capacidad económica para proceder a la fijación del monto alimentario. Con respecto a la pregunta cuarta de que si el demandado trabaja como obrero en la sección de mantenimiento del Hospital Dr. Pastor Oropeza de esta ciudad? respondieron afirmativamente, aunque este hecho ya estaba comprobado en autos.
Ahora bien, una vez realizado el análisis de las pruebas aportadas al proceso por las partes, pasa esta Sala a fijar el monto de la obligación alimentaria con base en que se comprobó que el demandado tiene capacidad económica, sin embargo, como es criterio de esta Sala, tiene que ser ponderada al momento de hacerlo, porque se debe tomar en cuenta los gastos personales del requerido para su subsistencia, hecho este que no requiere de pruebas, como también la posibilidad de que tengan cargas familiares a quienes también deben cumplir con la satisfacción de sus propias necesidades, circunstancia esta demostrada con el examen probatorio realizado anteriormente. En tal sentido, la Sala no puede satisfacer en su totalidad el petitorio de la solicitante, considerando que el sueldo del demandado es inferior a la pensión alimentaria que pretende la demandante, es que humanamente como está la situación económica en el país no le debe alcanzar para su sustento propio y el de su familia, sin embargo no significa que se le va a exonerar su obligación, pero se debe ser lo más equitativo posible. Así se decide.
DECISION
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana Gloria Josefina Baldayo, contra el ciudadano Oscar José Chacòn. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales a razón de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) quincenales, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que la niña requiera.
Asimismo, de conformidad con el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda las siguientes retenciones:
.- Se ordena retener el 20% de las utilidades o bonificaciones de fin de año, percibidas por el obligado, dicha cantidad deberá ser depositada por el organismo empleador en la cuenta de ahorros de la niña.
.- Se ordena retener el 20% sobre las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador, con el fin de asegurar las pensiones futuras, monto que deberá ser remitido mediante cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
.- Se ordena la retención de cuatro (04) cesta ticket directamente por el organismo empleador los cuales deberán ser entregados a la demandante mensualmente, además que se incluya a la niña en todos los beneficios los hijos de los trabajadores de ese organismo.
Con respecto a la retención sobre el bono vacacional no se acuerda, pues es criterio de quien juzga, que se debe respetar el bono que por el trabajo de un año se merece el obligado, aunado que con la retención del 20% sobre las prestaciones sociales se está garantizado el cumplimiento de la obligación alimentaría en caso de retiro o despido del organismo empleador.
Se ordena oficiar al organismo empleador a los fines de que se sirva hacer las referidas retenciones.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de febrero de 2.004. Años 192º y 144º
LA JUEZ DE LA SALA DE JUICIO Nº 1
ABOG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 62-2.004 y se publico a las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp.1SJ- 2400-03
RCZ. bma.01
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