REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO Nº 1
AÑOS 193º y 144º
DEMANDANTE: Rosalía Antonia Rodríguez de Querales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.897.738.
DEMANDADA: Mario Antonio Querales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.632.990.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 23 de enero de 2.002, la ciudadana Rosalía Antonia Rodríguez de Querales, ya identificada, en representación de sus hijos Mario David, Jesús David, Frank David y Marion Isabel Querales Rodríguez, solicitó sea citado el ciudadano Mario Antonio Querales, ya identificado, a los fines de que se fije una pensión de alimentos en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) semanales, a razòn de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo) mensuales, además de que cubra los gastos médico, medicina, vestuario, recreación, educación. Consignó copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos y copia de su cédula de identidad.
Admitida la demanda en fecha 28 de enero de 2.002, se ordenó citar al demandado, se le requirió a la solicitante mayor información sobre el organismo empleador y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
Cumplidas las diligencias anteriores, en fecha 04 de febrero del 2.002, se notificó el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 08 de febrero del 2.002, compareció la ciudadana Rosalía Antonia Rodríguez de Querales y consigna la información requerida en el auto de admisión.
En fecha 28 de febrero de 2.002, comparecen los ciudadanos JESUS ENRIQUE PEREZ y BERNARDO ARROYO, en su carácter de Alguaciles de este Tribunal y expusieron:
“Consignamos en este acto constante de tres (03) folios útiles, boleta de citación sin firmar por el MARIO ANTONIO QUERALES, por cuanto nos hemos traslado en diferentes oportunidades hasta la Calle Bolivar, familia Querales Saavedra, siendo imposible localizarlos(…)” (Copiado Textualmente).
Esta Sala para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 08 de febrero de 2.002, sin que las partes dieran impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 ejusdem procede a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora, 02 de febrero de 2.004. Años : 193º y 144º
LA JUEZ Nº 01 DE LA SALA DE JUICIO
Abog. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 58 - 2.004 y de público siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA
Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp.Nº 1SJ-1220-02
RCZ-bma.01
|