REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
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JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO Nº 2
193º Y 144º
Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 22 de diciembre del 2.003, la ciudadana Rosa Maria Lúquez, titular de la cédula de identidad Nº 9.846.450, expuso lo siguiente: “Acudo ante este organismo porque quiero que se cite al padre de mis hijos el Ciudadano HENRY DOMINGO RIERA LAMEDA, ya que tengo Tres (03) hijos de este señor HENRY DOMINGO (15) años de edad, PABLO EMILIO (14) años de edad, y ROXANA JOSEFINA RIERA LUQUEZ (11) años de edad, el trabaja en la Alcaldía del Municipio Torres con un camión cis terna, y no le pasa nada a mis hijos, yo necesito una pensión para mis tres muchachos, aparte de médico, medicina, vestuario, educación, alimentación y otras necesidades que ellos ameriten, mi hijo: PABLO EMILIO necesita realizarse una series de examenes y hasta lo momentos no he podido hacerle los examenes por tener como. Yo no estoy trabajando en estos momentos y de verdad necesito con suma urgencia esta pensión para mis hijos. (…)”. (Sic. Copiado textualmente).
Admitida la solicitud en fecha 22 de diciembre del 2.003, se ordenó la citación del ciudadano Henry Domingo Riera Lameda.
En fecha 08 de enero de 2.004, compareció el ciudadano Henry Domingo Riera Lameda y expuso: “Acude ante este organismo por que fui citado por pensión Alimentos, yo no soy trabajador fijo, soy Obrero eventual y gano BOLIVARES CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE SEMANAL (Bs. 48.787,00) yo lo puedo dar BOLIVARES TREINTA MIL (Bs.30.000,00) mensual aparte de medicina, médico, vestuario, educación y cuando tenga la oportunidad de comprar alimentos se les voy a dar pero a mi hijo: HENRY DOMINGO RIERA LUQUEZ, portador de la Cédula de Identidad N° 20.076.361. Y cuando mi hijo venga a retirar la pensión la agradecería que como la madre no deja ver a mis hijos que él se traiga aunque sea uno para verlo” (…).” Seguidamente compareció la ciudadana Rosa Maria Lúquez y expuso:” Yo voy aceptar lo que él me esta dando por ahora, pero en caunto a que él dice que cuando vengan a buscar la pensión le mande aunque sea uno de los muchachos que por favor me envie los pasajes aparte de lo que me va a dar, ya que cada pasaje ida y vuelta sale en OCHO MIL BOLIVARES (Bs 8.000,00) y no quiero que se los de a mi hijo sino por medio de una Cuenta Bancaria” (…) “(Sic. Copiado textualmente).
En fecha 08 de enero del 2.004, mediante auto el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal.
En fecha 06 de febrero de 2.004, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 11 de febrero del 2.004 lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 17 de febrero de 2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada.
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Al folio siete (07) riela el convenio suscrito entre la ciudadana Rosa Maria Lúquez y el ciudadano Henry Domingo Riera Lameda, ya identificados, el cual no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación. Conforme a dicho acuerdo la pensión de alimentos para la niña Roxana Josefina Riera Lúquez y los adolescente Henry Domingo y Pablo Emilio Riera Lúquez, queda fijada en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales, aparte de medicina, médico, vestuario, educación y cuando tenga la oportunidad de comprar alimentos.
Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del estado Lara.
Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archìvese.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los diecinueve (19) días del mes de febrero del 2.004. Años 193º y 144º.
El Juez Unipersonal Nº 2.
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Abg. Alberto Herrera Coronel
La Secretaria.
Abog. Luisa Cristina González Campos
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 102-2.004 siendo las 12:00 a.m. y se libró oficio Nº 262-2.004.
La Secretaria.
Abg: Luisa Cristina González Campos.
Exp. Nº 2SJ-2.549-04.
AHC-mz-5.
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