REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
193º y 144º
PARTES:
DEMANDANTE: Maritza Corina Crespo Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.938.860.
DEMANDADO: Richard Alberto Arcida Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.603.656.
MOTIVO: Obligación Alimentaria
Por escrito presentado ante este Tribunal, en fecha veintiuno (21) de noviembre del 2.003, la ciudadana Maritza Corina Crespo Rodríguez, ya identificada, en su carácter de representante legal de su hijo el adolescente Richard Alberto Arcida Crespo, asistida por el Defensor Público N° 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, solicitó al Tribunal se citara al ciudadano Richard Alberto Arcida, ya identificado, con el fin de que le fijara una pensión de alimentos provisional en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) Mensuales, además que cubra con los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes y todo lo que su hijo requiera. De igual forma solicito se le retengan el 25% de las vacaciones, bonificaciones, utilidades de fin de año y el 25% de la prestaciones sociales en caso de despido o retiro del Organismo Empleador. Consignó en ese mismo acto constante de dos (2) folios útiles copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copia fotostática de la cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha veintiséis (26) de noviembre del 2.004, se ordenó citar al ciudadano Richard Alberto Arcida, oficiar al organismo empleador, al Jefe Civil de la Parroquia Castañeda y se notifico al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.
En fecha tres (03) de diciembre del 2.004, el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó fue notificado por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha siete (07) de enero del 2.004, se agrego a los autos oficio N° 7406, de fecha 22 de diciembre del 2.003, emanado de la Dirección de los Servicios Policiales y anexo constante de un (1) folio útil.
En fecha ocho (08) de enero del 2.004, compareció ante este Tribunal la ciudadana Maritza Corina Crespo Rodríguez, asistida por el Defensor Público N° 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, y solicitó se ratificara el oficio N° 1.865-2.003, de fecha 26 de noviembre del 2.003.
En fecha nueve (09) de enero del 2.004, el Tribunal ordenó ratificar el contenido del oficio N° 1.865-2.003, de fecha 26 de noviembre del 2.003.
En fecha trece (13) de febrero del 2.004, el Tribunal llevó a cabo el acto conciliatorio con los ciudadanos Maritza Corina Crespo Rodríguez y Richard Alberto Arcida Azuaje, los cuales mantuvieron entrevista con el Juez Unipersonal N° 02, Abg. Alberto Herrera Coronel, el cual el segundo de los nombrados expuso lo siguiente: “Ofrezco ante este Tribunal como Aumento de Pensión de Alimentos para mi hijo Richard Alberto Arcida Crespo, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) Mensuales, y que se retenga el 20% de las bonificaciones de fin de año, por lo que solicito que las cantidades antes descritas se me sean descontadas por la nomina de pago. Seguidamente la ciudadana Maritza Corina Crespo Rodríguez, plenamente identificada en autos, expone lo siguiente: “Manifiesto que estoy de acuerdo con el aumento que a expuesto el padre de mi hijo el ciudadano Richard Alberto Arcida Azuaje”.
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Al folio dieciocho (18) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos Maritza Corina Crespo Rodríguez y Richard Alberto Arcida Azuaje, ya identificados, dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación. Conforme a dicho acuerdo la pensión de alimentos para el adolescente Richard Alberto Arcida Crespo, queda fijada en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) Mensuales, además se deberá retener el 20% de las bonificaciones de fin de año.
Asimismo, se ordena oficiar a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los efectos de que se sirva retener lo ordenado en esta sentencia. Líbrese el correspondiente oficio.
Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02, de este despacho a los dieciséis (16) días del mes de febrero del 2.004. Años 193º y 144º.-
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 02
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 88-2.004, y se público siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA
Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP. Nº 2SJ2.415-04
AHC/rac/02
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