REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
193º Y 144º
Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 27 de enero del 2.004, la ciudadana Eliana Chiquinquirá Mendoza Mújica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.215.934, en representación de su hija la niña Delianny Elizabeth Chávez Carly, expusieron lo siguiente: “Acudo ante este organismo por que quiero que se establesca el día que el padre de mi hija la quiere ver, o ir a visitar, y por obligación de alimentos también quiero aclarar que mientras la niña no este estudiando él se la va a llevar por una semana, seguidamente comparece el ciudadano: DANNY RAMON CHAVEZ CARLY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.537.537, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, y acudo ante este organismo porque de mutuo acuerdo he llegado a la conclusión de que le voy a dar a mi hija: DELIANNY ELIZABETH la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 50.000,00) aparte médico, medicina, vestuario, educación y otras necesidades que amerite mi hija, y me voy a llevar en el mes una semana a mi hija. (Copiado textualmente).
El organismo administrativo admitió la solicitud el 27 de enero del 2.004, ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela.
En fecha 28 de enero del 2.004, mediante auto el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal.
En fecha 04 de febrero del 2.004, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 09 de febrero del 2.004 lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
Cumplida como fue la diligencia ordenada en autos, este Juzgado observa:
La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Al folio uno (01) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos Danny Ramón Chávez Carly y Eliana Chiquinquirá Mendoza Mújica, ya identificados, el cual no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación. Conforme a dicho acuerdo la pensión de alimentos para la niña antes mencionada, queda fijada en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000, oo) quincenales, además de los gastos de médico, medicina, vestuario, educación y otras necesidades que amerite la niña.
Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del estado Lara.
Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los dieciséis (16) días del mes de febrero del 2.004. Año 193º y 144º.
El Juez Unipersonal Nº 2.
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Abg. Alberto Herrera Coronel
La Secretaria.
Abog. Luisa Cristina González Campos
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 89-2.004 siendo las 9:30 a.m. y se libró oficio Nº 240-2.004.
La Secretaria.
Abg: Luisa Cristina González Campos.
Exp. Nº 2SJ-2.537-04.
AHC-mz-5.
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