REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 194º y 145º
CARORA.-

Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 13 de enero del 2.004, el ciudadano Lebys Jesús Arroyo, titular de la cédula de identidad Nº 5.322.203, expuso lo siguiente: “Voy darle a mis hijos: JESUS MANUEL y GENESIS MILEIDY ARROYO RICO, la cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL (Bs. 20.000,oo) semanales, osea BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs. 80.000,OO) MENSUALES “. Seguidamente compareció la ciudadana Liccy Moraima Rico, titular de la cédula de identidad Nº 10.766.976 y expone: “Estoy de acuerdo con lo declarado por el padre de mis hijos, y que lo haga por medio de una cuenta bancaria”. (Copiado textualmente).

Admitida la solicitud en fecha 13 de enero de 2.004, se ordenó la citación del ciudadano Rigoberto Antonio Pacheco.

En fecha 15 de enero de 2.004, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal.

En fecha 03 de febrero del 2.004, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 05 de febrero del 2.004 lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 10 de febrero de 2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada.

Este Juzgado observa:
La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Al folio uno (01) riela el convenio suscrito entre la ciudadana Liccy Moraima Rico y el ciudadano Lebys Jesús Arroyo, ya identificados, el cual no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación. Conforme a dicho acuerdo la pensión de alimentos para los niños Jesús Manuel y Génesis Mileidy Arroyo Rico, queda fijada en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) semanales, es decir, la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,oo) mensuales, además de médicos, medicinas, vestuario y educación.

Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del estado Lara.

Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archìvese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los doce (12) días del mes de febrero del 2.004. Años 193º y 144º.

LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 81-2.004 siendo las 09:30 am y se libró oficio Nº 214 -2.004.

LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



Exp. Nº 1SJ-2.533-04
RCZ/bma.01