REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO Nº 1
AÑOS 193º y 144º


DEMANDANTE: Noelys Nereida Piñango Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9,853.439.


MOTIVO: Curador Ad-hoc.


Por acta levantada ante este Tribunal en fecha 29 de octubre del 2.002, la ciudadana Noelys Nereida Piñango Álvarez, ya identificada, en representación de su hija Maria Fernanda Chiquinquirá Barrios Piñango, solicitó sea designada como curador ad-hoc de la referida niña a la ciudadana Maria Petronila Álvarez de Piñango, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil. Consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cédula de identidad y la de su madre.

Admitida la demanda en fecha 01 de noviembre de 2.002, se ordenó citar a la ciudadana Maria Petronila Álvarez de Piñango, oír la declaración de los testigos y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

Cumplidas las diligencias anteriores, en fecha 06 de noviembre del 2.002, se notificó el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 16 de enero del 2.004, comparecen los ciudadanos JESUS ENRIQUE PEREZ y BERNARDO ARROYO, en su carácter de Alguaciles de este tribunal y expusieron:

“Consignamos en este acto constante de cuatro (04) folios útiles, boleta de citación y copia certificada del escrito de solicitud, sin firmar de la ciudadana MARIA PETRONILA ALVAREZ DE PIÑANGO, por cuanto la parte actora no ha señalado la dirección de dicha ciudadana, ni ha realizado las diligencias pertinentes la parte actora no ha realizado las diligencias pertinentes para nuestro traslado a fin de lograr la citación, habiendo transcurrido más de un año”. (Copiado textualmente).

Esta Sala para decidir observa:

El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”


Por las partes no dieron impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 ejusdem procede a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el articulo 267 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora, 12 de febrero de 2004.


LA JUEZ Nº 01 DE LA SALA DE JUICIO



Abog. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 82- 2.004 y de público siendo las 09:30 a.m.
LA SECRETARIA


Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



Exp.Nº 1SJ-152-02
RCZ-bma.01