REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de febrero de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-000643
En fecha 6 de Marzo del 2.003 el ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ TAUZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.383.643 y de este domicilio, asistido por el abogado, AARON RAFAEL SOTO GARCIA inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 23.422, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana ROSANA CAROLINA BOLEK MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.842.174 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon Una hija de nombre: DARIANA VALEZKA SUAREZ BOLEK de Trece (13) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de nacimiento, de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 8 de Mayo del 2.003 (f.10), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citada en fecha 25 de Junio del 2.003, (f.12).
En fecha 30 de Junio del 2.003, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud al folio 13.
La Fiscal en diligencia del 26 de Febrero del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.14)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ TAUZA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana ROSANA CAROLINA BOLEK MARQUEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 14 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos RUBEN DARIO SUAREZ TAUZA y ROSANA CAROLINA BOLEK MARQUEZ, por ante el Jefe Civil Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 11 de Mayo de 1.990, bajo el Nro 72, folio 77 fte. Del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.990. La Patria Potestad de la niña, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quien quedará bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en Cien Mil Bolívares (100.000,00 Bs.) Mensuales, pagadera en dos cuotas quincenal que deberá ser entregado en dinero efectivo y previo acuse de recibo. Los gastos de colegio, recreación, útiles escolares, médicos, medicinas, odontológicos, vacacionales, serán compartidos por ambos padres en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de su hija todos los días de la semana siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso, previo acuerdo de los padres. Las Vacaciones, serán compartidas entre ambos progenitores en partes iguales de forma alterna. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes que liquidar.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Se presente sentencia de dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro. Años: 193° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario,
Dr. Carlos Porteles.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:10 a.m.
El Secretario
Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.
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