REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de febrero de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-000269

En fecha 29 de Enero del 2.004 la ciudadana MONICA OTILDE CASTILLO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.021.314 y domiciliada en DANIA BEACH, Estado de la Florida, Estados Unidas de Norteamérica, asistido por la abogada, ELIANA ANDREINA RODRIGUEZ VASQUEZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 102.214, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano GABRIELE CIAFARDINI MICHETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.623.721 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon Una hija de nombre: MICHELLE MARIANNA CIAFARDINI CASTILL0 de Ocho (8) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de nacimiento, de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 5 de Febrero del 2.004 (f.8), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 5 de Febrero del 2.004, (f.9).
En fecha 11 de Febrero del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud a los folios 10.
La Fiscal en diligencia del 19 de Febrero del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.11)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana MONICA OTILDE CASTILLO MENDEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano GABRIELLE CIAFARDINI MICHETTI, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 11 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos MONICA OTILDE CASTILLO MENDEZ y GABRIELLE CIAFARDINI MICHETTI, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de Abril de 1.992, bajo el Nro 177, folio 267 Fte. Del Libro de Registro Civil de matrimonios llevado por este Despacho durante el año 1.992. La Patria Potestad de la niña, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quien quedará bajo la Guarda del Padre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en la Cuenta Bancaria Nro 0003452565 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) a nombre del padre. Los gastos escolares, medicinas, vestidos, estudios extra cátedra, consultas médicas, vacacionales, recreacionales y demás gastos extraordinarios deben ser cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento 50% por cada progenitor. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: Éste será amplio, se concibe de esta manera debido a que la madre reside en el exterior, la madre podrá disfrutar de la compañía su hija en los períodos vacacionales siempre y cuando no se interfiera con sus actividades regulares. Liquídese la comunidad de gananciales.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Se presente sentencia de dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiséis días del mes de Febrero del año dos mil cuatro. Años: 193° y 144°.

La Juez de Juicio N° 02,

Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario,

Dr. Carlos Porteles.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:43 a.m.

El Secretario

Dr. Carlos Porteles



EOT/CP/Mata.