REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

En fecha 19 de Noviembre de 2.003, la ciudadana ANA MERCEDES VISCAYA M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.454.083 y de este domicilio, asistido del abogado Juan Pablo López inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 27.177, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JOEL ANTONIO PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.248.635 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon cinco (05) hijos de nombres Yolmer Antonio, Yomeidy Carolina, Yoel de Jesús, Yolmahir y Yolimer de veintidós (22), veintiún (21), diecinueve (19), dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de los hijos. Admitida la solicitud en fecha 02 de Diciembre de 2.003 (F.10), se ordenó la citación del cónyuge demandado, dándose por citado en fecha 15 de Diciembre de 2.003 (Folio 12). En fecha 18 de Diciembre de 2.003, compareció el demandado asistido de abogado y dio contestación a la demanda (Folio 13). La Fiscal consignó escrito en fecha 26 de Enero de 2004, manifestando que no se evidencia en el expediente a cual de los progenitores corresponderá la guarda de los adolescentes hijos; requiriéndose a través de auto la información solicitada, proporcionándose la misma en fecha 19 de Febrero de 2004. (Folio 16).------------------------------------------------------------
Para decidir el Tribunal observa: -------------------------------------------------------------------------------
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, subsanada la solicitud de conformidad con los requerimientos de la Fiscal del Ministerio Público, y de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JOEL ANTONIO PERAZA y ANA MERCEDES VISCAYA MAMBELL, ante la Jefatura Civil del la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Septiembre de 1.980, bajo el N° 434 folio 132 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1980. Los hijos adolescentes continuarán bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como pensión de alimentos que el padre continuará pagando a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) mensuales, que el padre continuará pagando y entregando directamente a la madre guardadora. Los gastos de ropa, calzado, servicios odontológicos, médicos, medicinas, gastos decembrinos y útiles escolares de los hijos los sufragarán ambos padres. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con sus hijos todos los días de la semana siempre que las mismas no interrumpan sus horas de descanso y actividades escolares. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Juez Unipersonal N° 01,
Abog. María del Carmen Alvarez Lucena. La Secretaria
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,

MCAL/SBA/alma.