REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


DEMANDANTE: ANGÉLICA YOLIMAR COLMENÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.308.881, domiciliada en Patarata I, Bloque 9, Entrada C, apartamento C-1, Barquisimeto, Estado Lara. Asistida por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, Abogado Omaira Gómez de González.

DEMANDADO: GILBERTO DANIEL VELAZCO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.177.990 y domiciliado en Residencia 20, Casa N° 09, Bararida I.

HIJO: FABIAN ANDRÉS VELAZCO COLMENÁREZ, de dos (02) años de edad.

MOTIVO: Retención Indebida.

Refiere la madre demandante en su escrito libelar, debidamente asistida de la Fiscal XVII del Ministerio Público, que solicita la restitución de guarda porque el padre de su hijo no quiere entregárselo, que no quiere que el niño esté al lado de su madre; que el padre de su hijo nunca ha estado pendiente de él y que ni si quiera le pasaba pensión de alimentos. Folio 1.
En fecha 09 de Julio de 2003, se admite la presente causa por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. Folio 5.
En fecha 11 de Julio de 2003, se notificó la Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento. Folio 11.
En fecha 18 de Agosto de 2003, se acuerda aperturar articulación probatoria de ocho días de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se ordenó librar boleta de notificación a las partes en el presente juicio. Folio 13.
Al folio 18 se encuentra poder apúd acta otorgado por la demandante a la abogado Andreina Fernández Briceño.
En fecha 30 de Octubre de 2003, el Tribunal deja constancia de que ninguna de las partes en el presente juicio hizo uso de la articulación probatoria aperturaza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Folio 23.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
En el escrito libelar la Ciudadana Angélica Yolimar Colmenárez, asistida de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público solicita se le restituya la guarda de su hijo Fabian Andrés Velasco Colmenárez, en virtud de que el padre de éste lo retiene indebidamente desde el 25 de Marzo de 2003, mientras el niño permanecía de visita en la casa paterna. Alega igualmente la demandante que el padre de su hijo no ha querido que tenga ningún contacto con ella y el niño no está bien asistido y necesita de la atención y los cuidados maternos por la corta edad que presenta y por tanto solicita le sea restituído.
Establece nuestra legislación en la Sección Segunda, Capítulo II, del Titulo IV, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (Instituciones Familiares), concretamente el Artículo 360 “...... Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la Patria Potestad o que, por razones de salud o seguridad, resulta conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. ” También señala la misma Ley en el Artículo 390 “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgado al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido.”
Es importante destacar que a pesar de que el demandado ciudadano Gilberto Daniel Velasco Ramos fue debidamente citado por el alguacil de este Tribunal, como se evidencia a los folios 10 y 11 del expediente, el mismo no compareció ni personalmente ni representado a través de apoderado judicial al acto de comparecencia a los fines de exponer las razones por las cuales retiene al niño o a señalar cualquier otra circunstancia que le favorezca; y pese estar debidamente notificado de la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara los hechos narrados por la demandante e su escrito libelar; circunstancias éstas que lo hacen incurrir indefectiblemente en la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a las pruebas traídas al proceso por la demandante ciudadana Angélica Colmenarez Gallardo, las mismas se desestiman y no se valoran en virtud de la extemporaneidad en la consignación de las mismas.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, es criterio de quien juzga, el de que no puede privarse a un niño de los cuidados y atención que de manera natural le demanda su madre, pues privarlos de su familia materna en definitiva es la negación a sus necesidades recibir la asistencia afectiva que en su mundo de infante reclama. Igualmente es pertinente destacar el papel fundamental que debe desempeñar la familia en la garantía de los derechos del niño, puesto que éstos, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad necesitan crecer en el seno de una familia bien estructurada, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión donde los padres deben procurar y consolidar en el mundo de sus hijos sus querencias familiares y en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que los niños se sientan amados por quien le ha procreado. Igualmente deben procurar en todo momento la concurrencia del padre separado en la orientación educativa de los hijos, para crear en ellos las virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad ya en su vida adulta.
De modo que, se impone en aras del Interés Superior del Fabián Andrés Velasco Colmenárez, que éste regrese al hogar materno, ya que en las actas del expediente nada se probo sobre la inconveniencia de que su madre continué ejerciendo su guarda. Por tanto, es importante crear en los padres la necesidad de eliminar por el bien de su hijo, todo residual de hostilidad que sienta el uno hacia el otro, luego de haber terminado la vida en pareja, pues sólo así se materializará el derecho y aspiración del niño de ser hijo de padres que no son enemigos.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de la competencia atribuida en el Artículos 177 Parágrafo Primero, Literal “ K ” y los artículo 360 y 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR, la solicitud instaurada por la ciudadana ANGÉLICA YOLIMAR COLMENÁREZ asistida de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Dra. Omaira Gómez de González, contra el ciudadano GILBERTO DANIEL VELASCO RAMOS, arriba identificados y ordena la restitución del niño FABIÁN ANDRÉS a su madre, quien es su guardadora legal y debe ejercer sobre el mismo, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa siendo responsable civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de la función atribuida. Advirtiéndosele al padre que debe dar cumplimiento inmediato a lo aquí ordenado so pena de responder por los daños y perjuicios que su conducta le ocasione a su hijo e incurrir en la sanción penal establecida en el Artículo 272 ejusdem.
Regístrese y publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 01,

Abg. María del Carmen Alvarez Lucena
La Secretaria,

Abg. Sandy Beatriz Arrieche,
Seguidamente se publicó en horas de despacho.
La Secretaria,

Abg. Sandy Beatriz Arrieche,
MAL/SBA/alma.