REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-004512
En fecha 19 de Diciembre del 2.003 el ciudadano FELIX DEL CARMEN ACEVEDO NUÑEZ, natural de Chile, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 81.650.312 y de este domicilio, asistido por la abogada, MARIBEL APARICIO inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 37.810, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MARIA TELECILA CASTRILLO ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.420.123 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon Tres hijos de nombres: ELI SAUL de Quince (15) años de edad, PAHOLA YINETH de Trece (13) años de edad y PEDRO PABLO de Once (11) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Tres Partida de nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 30 de Enero del 2.004 (f.6), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 9 de Febrero del 2.004, (f.7).
En fecha 12 de Febrero del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud a los folios 8.
La Fiscal en diligencia del 19 de Febrero del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.9)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano FELIX DEL CARMEN ACEVEDO NUÑEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana MARIA TELECILA CASTRILLO ARRIECHE, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 9 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos FELIX DEL CARMEN ACEVEDO NUÑEZ Y MARIA TELECILA CASTRILLO ARRIECHE, por ante el Jefe Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 23 de Junio de 1.989, bajo el Nro 70, folio 76 fte. Del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.989. La Patria Potestad de los adolescentes y el niño, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, los adolescentes ELI SAUL y PAHOLA YINETH quedarán bajo la Guarda de la Madre, mientras que el niño PEDRO PABLO quedará bajo la Guarda del Padre.
Se fija la Pensión de Alimentos en Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00 Bs.) Mensuales, pagaderos en dos cuotas quincenales, suma esta que deberá ser entregado en dinero efectivo y previo acuse de recibo. Los gastos escolares, medicinas, vestidos, estudios extra cátedra, consultas médicas, vacacionales, recreacionales y demás gastos extraordinarios deben ser cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: Éste será amplio, el Padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos todos los días de la semana siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso, y sucederá de la misma forma para la Madre. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna entre ambos progenitores. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes que liquidar.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia de dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro. Años: 193° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario,

Dr. Carlos Porteles.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:13 a.m.

El Secretario

Dr. Carlos Porteles

EOT/CP/Mata.