REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-004360

En fecha 9 de Diciembre del 2.003 el ciudadano GUIDO ANTONIO D´AQUARO ZAVARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.348.869 y de este domicilio, asistido por la abogada, ANNA VERNETH BIALKO ZAVARCE inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 77.565, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana STELLA MARINA BAPTISTA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.600.988 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos de nombres: FRANCO JOSE de Diecisiete (17) años de edad y FABIANA SOFIA de Doce (12) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Dos Partida de nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 17 de Diciembre del 2.003 (f.7), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 02 de Febrero del 2.004, (f.10).
En fecha 5 de Febrero del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud. (f.11)
Se Notificó a las Fiscal del Ministerio Público en fecha 07/01/04 (f.9)
La Fiscal en diligencia del 20 de Febrero del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.12)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano GUIDO ANTONIO D´AGUARO ZAVARCE, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana STELLA MARINA BAPTISTAS DURAN, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 12 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos GUIDO ANTONIO D´AGUARO ZAVARCE y STELLA MARINA BAPTISTAS DURAN, por ante el Alcalde del Municipio Concepción Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de Diciembre de 1.985, bajo el Nro 906 folio 149 vto. Del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.985. La Patria Potestad de los adolescentes, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quienes quedarán bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en Cien Mil Bolívares (100.000,00 Bs.) Semanales, suma esta que deberá ser entregado a la progenitora en dinero efectivo y previo acuse de recibo. Los gastos escolares, medicinas, vestidos, consultas médicas, vacacionales, recreacionales y demás gastos extraordinarios deben ser cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: Éste será amplio, el Padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos todos los días de la semana desde las 8 a.m. hasta las 8 p.m. aproximadamente. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna entre ambos progenitores. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia de dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro. Años: 193° y 145°.

La Juez de Juicio N° 02,

Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario,

Dr. Carlos Porteles.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:33 a.m.

El Secretario

Dr. Carlos Porteles


EOT/CP/Mata.