REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-004247
En fecha 3 de Diciembre del 2.003 el ciudadano JOSE VICENTE HEREDIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.823.065 y de este domicilio, asistido por la abogada, GISELA GODOY inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 86.369, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana ISDELIA MIGUELINA FALCON VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.770.592 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos de nombres: KEILA NOHELY de Trece (13) años de edad y JOSE MIGUEL de Nueve (9) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Dos Partida de nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 16 de Diciembre del 2.003 (f.5), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 3 de Febrero del 2.004, (f.9).
En fecha 9 de Febrero del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud. (f.10)
Se Notificó a las Fiscal del Ministerio Público en fecha 22/12/03 (f.8)
La Fiscal en diligencia del 20 de Febrero del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.11)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano JOSE VICENTE HEREDIA LOPEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana ISDELIA MIGUELINA FALCON VELASQUEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 11 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos JOSE VICENTE HEREDIA LOPEZ y ISDELIA MIGUELINA FALCON VELASQUEZ, por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de Diciembre de 1.989, bajo el Nro 481. Del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.989. La Patria Potestad del niño y del adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quienes quedarán bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en Doscientos Mil Bolívares (200.000,00 Bs.) Mensuales, suma esta que deberá ser depositada en una Cuenta Bancaria que se ordenar aperturar a tal fin. Los gastos escolares, medicinas, vestidos, consultas médicas, vacacionales, recreacionales y demás gastos extraordinarios deben ser cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: Éste será amplio, el Padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna entre ambos progenitores. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes que liquidar.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal y al Registro Principal de ese Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia de dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro. Años: 193° y 145°.

La Juez de Juicio N° 02,

Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario,

Dr. Carlos Porteles.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:43 a.m.

El Secretario

Dr. Carlos Porteles



EOT/CP/Mata.