REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


DEMANDANTE: ENEIKA DEL VALLE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 7.347.382 y de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Indira Zoghbi Galviz, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A., bajo los Nros. 79.296.
ABOGADAS ASISTENTES: Souad Sakr y Mirvic García, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 35.137 y 104.014 respectivamente.

DEMANDADO: MICHELENE MANTOLA CIOFFI, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 4.387.058 y de éste domicilio.

Adolescente: Katherine Michell Mantola Sánchez, de dieciséis (16) años de edad.
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO: De Divorcio.

Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar suscrito por la demandante donde manifiesta que contrajo matrimonio con el demandado en fecha 16 de Diciembre de 1981, que de esa unión nacieron dos hijos; que su relación durante los primeros años fluyó de manera normal, cumpliendo cada uno de ellos con sus obligaciones conyugales, pero que después de trece años de matrimonio el cónyuge comenzó a dar muestras de desafecto; que el cónyuge reaccionaba en forma violenta llegando a ofenderla de palabra, lo que la lleva a demandar como en efecto lo hace en divorcio fundamentado en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. (Folios 1 al 3).
En fecha 19 de Marzo de 2003, se admite la presente causa por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha 08 de Abril de 2003, se notifica la trabajadora social de la práctica del informe social a las partes en el presente juicio. Folio 33.
Al folio 34 se encuentra consignada la boleta de citación, en donde el alguacil manifiesta que se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada sin encontrar al ciudadano demandado.
En fecha 02 de Mayo de 2003, la apoderada judicial de la actora solicita al Tribunal la citación del demandado a través de cartel; acordándose en fecha 07 de Mayo de 2003, consignándose el 27 de Mayo de 2003 la publicación correspondiente. Folio 45.
En fecha 14 de Julio de 2003, la apoderado judicial de la parte actora solicita a este Tribunal de designe defensor ad – litem al demandado; acordándolo este Tribunal en fecha 06 de Agosto de 2003, designándo a tales efectos al abogado Bernardo Patiño; aceptando éste el nombramiento en fecha 11 de Agosto de 2003.
En fecha 29 de Septiembre de 2.003, siendo el día y hora fijados para llevar a efecto el primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, estando presente la Juez, Dra. María Alvarez Lucena, la Secretaria de Sala, Dra. Consuelo Vásquez Mariño, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, presente la demandante Eneika Sánchez, acompañada de su apoderada judicial y el defensor ad-litem nombrado. El Tribunal emplazó a la parte al segundo acto conciliatorio, que se realizará el primer día de despacho, pasados como sean 45 días continuos, contados a partir del día siguiente a este acto.
En fecha 14 de Noviembre de 2.003, siendo el día y hora fijados para llevar a efecto el Segundo acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, estando presente la Juez, Dra. María Alvarez Lucena, La Secretaria de Sala, Dra. Consuelo Vásquez Mariño, presente la demandante Eneika Sánchez, acompañada de su apoderada judicial y el defensor ad-litem nombrado Seguidamente la parte actora insiste en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada. Folio 56.
Al folio 57 se encuentra consignada contestación del defensor ad – litem del demandado.
En fecha 01 de Diciembre de 2.003, compareció la demandante y consignó escrito donde manifestó que siendo el día fijado para el acto de contestación a la demanda insistió en la continuación del juicio, y ratificó lo expuesto en la demanda, en todas y cada una de sus partes. Folio 57.
En fecha 17 de Diciembre de 2.003, el Tribunal fijó la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas para el día 17 de Febrero del año 2004, a las 11:30 de la mañana. Folio 61.
Del folio 61 al 68, se encuentra el acta de audiencia oral de evacuación de pruebas realizada en la fecha acordada.
El Tribunal para decidir observa:
Se incorpora al debate probatorio; haciéndose valer en juicio los siguientes documentos públicos:
Acta de matrimonio que demuestra el vínculo existente entre Michele Mantola Cioffi y Eneika Sánchez Galíndez y las actas de nacimiento de Vicente Ali y Katherine Michell habidos de la unión matrimonial; documentos estos que no fueron impugnados y se tienen como fidedignos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve la demandante los testimonios de las ciudadanas María Auxiliadora Briceño, Maribel Piñero y Jhessmary Colmenárez, quienes manifestaron al Tribunal que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos Mantola Sánchez; que saben que tienen dos hijos del matrimonio y de la separación ocurrida entre los esposos, motivada por la irresponsabilidad del padre y las desavenencias de la pareja, desencadenado por los maltratos y agresiones verbales del esposo hacia su cónyuge; que saben que es la madre la que costea todos los gastos de los hijos, pues el padre no tiene comunicación ni con la madre ni con sus hijos; y que les consta lo declarado ante el Tribunal por conocer a los esposos desde hace muchos años y en virtud haber presenciado todas y cada una de las agresiones y vejaciones propinadas por el demandado a la ciudadana Eneika Sánchez. Testimonios estos que este Tribunal valora de acuerdo al precepto legal establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la apreciación de las pruebas, cual es el criterio de la libre convicción razonada, declaraciones que prueban la trasgresión de las obligaciones y deberes conyugales por los excesos que imposibilitaron la vida en común de los esposos y comprometen la salud y la vida de la cónyuge; constituyéndose esa conducta como violatoria de los deberes del matrimonio y acto contrario a las obligaciones legales recíprocas de los esposos lo suficientemente grave para producir en el ánimo del cónyuge inocente la vocación necesaria para interrumpir la vida en común obligatoria.
Por lo antes expuesto, es necesario declarar probado los hechos alegados por la parte actora en la causal invocada en el libelo de demanda referida a los excesos graves que imposibilitaron la vida en común, por el cual debe entenderse como aquellos actos o hechos de violencia cometido por un cónyuge contra el otro, que ponen en peligro la vida o la salud del mismo y hacen insoportable la vida en común. En consecuencia la acción propuesta debe prosperar declarándose disuelto el vínculo matrimonial.

D E C I S I O N

Por tanto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos MICHELENE MANTOLA CIOFFI y ENEIKA DEL VALLE SÁNCHEZ GALINDEZ, antes identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Diciembre de 1981, signado con el N° 565 folio 281 vto del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1981. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la adolescente Katherine Michell, quien continuará bajo la Guarda de la madre, comprendiendo ésta la asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de su hija, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental. De acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente donde se establece las Obligaciones Generales de la Familia; a fin de garantizar el bienestar económico, social y educativo de la hija y en aras de su Interés Superior y aunado al hecho de que en las actas del expediente se evidencia la capacidad económica suficiente del padre para coadyuvar en la manutención de su hija adolescente, el padre pagará como pensión de alimentos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00) los días 30 de cada mes; monto éste que se incrementará a medida que se incrementen los gastos de la adolescente; además el padre deberá pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00) al inicio de cada año escolar para colaborar con los gastos de matrícula, útiles escolares que la adolescente requiera; así mismo el padre deberá pagar a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) a los fines de colaborar con los gastos ocasionados por las festividades decembrinas, dentro de los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año. Con respecto a los gastos que ocasione la alimentaria en preservación de su salud el padre pagará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la totalidad de los mismos, previa presentación de récipes y facturas médicas. El padre podrá visitar a su hija todos los días de la semana siempre que tales visitas no perturben sus horas de descanso y actividades escolares. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de gananciales. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 01,

Abog. MARÍA ALVAREZ LUCENA. LA SECRETARIA

Abog. SANDY ARRIECHE
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas.
LA SECRETARIA

Abog. SANDY ARRIECHE
MAL/SA/alma.