REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO : KP02-Z-2003-004154
DEMANDANTE: JOSE JESUS NAVARRO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.314.969.
DEMANDADA: NEYLETH GIOCONDA RANGEL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.382.593
HIJO: AOUDREI DANIELA, JESUS DANIEL, y ESDRAS ANALY de 15, 14 y 9 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 24 de Noviembre del 2.003, el ciudadano JOSE JESUS NAVARRO ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.314.969, asistido por el abogado en ejercicio Davilexza Herrera, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.190, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana NAYLETH GIOCONDA RANGEL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.382.593, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres AOUDREI DANIELA, JESUS DANIEL, y ESDRAS ANALY de 15, 14 y 9 años de edad respectivamente. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos. (Folios 02 al 05).
En fecha 22 de Enero del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 06)
Riela al folio 08 boleta de notificación, debidamente firmada por la fiscal 14 del Ministerio Público.
En fecha 27 de Enero del 2004, la ciudadana NAYLETH GIOCONDA RANGEL SANCHEZ, asistida por las abogados KATY BARON y LUIGIA PASSARIELLO, inscritas en el I.P.S.A bajo los Ns° 46.472 y 38.257, se da por citada. (Folio 09)
En fecha 30 de Enero del 2004, la ciudadana NAYLETH GIOCONDA RANGEL SANCHEZ, asistida por las abogados KATY BARON y LUIGIA PASSARIELLO, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 10)
En fecha 10 de Febrero del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 11).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 11 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JOSE JESUS NAVARRO ROJAS y NAYLETH GIOCONDA RANGEL SANCHEZ, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 02 de Septiembre de 1.988, según acta cursante bajo N° 424, folio 144, vto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante al año 1.988. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los adolescentes AOUDREI DANIELA y JESUS DANIEL y de la niña ESDRAS ANALY; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre le suministrará a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000°°) mensuales, además de cubrir y colaborar en todos los gastos de vivienda, colegio, vestuario, útiles escolares, medicinas, medico; estipulación que se regirá de mutuo acuerdo entre los progenitores. En lo que respecta al Régimen de Visitas, este será amplio, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee. En cuanto al período de vacaciones lo pasarán con el padre o con la madre indistintamente de acuerdo a las necesidades del niño. Las navidades lo pasarán con el padre o con la madre como se haya convenido de mutuo acuerdo entre ambos padres. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 03,


Dra. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,

Abog. MARIELITA IDROGO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:30 a.m.
La Secretaria,

Abog. MARIELITA IDROGO.

CEMA/MI/olga.