REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de febrero de dos mil siete
196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2006-021211
PARTES SOLICITANTES: Oscar Ramón Ramos y Yasmín Yarelly Blanco Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° 9.631.385 y 9.651.223 de este domicilio.

HIJO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 05, 15, 17, 20 y 21 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 04 de octubre de 2.006, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos Oscar Ramón Ramos y Yasmín Yarelly Blanco Castillo, asistidos por el profesional del Derecho abogado Mary Isabel Tovar, inscrito en el IPSA bajo el N °90.211 y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon cinco (05) hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las Partidas de Nacimientos, de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 11 de octubre del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 14 y 15, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 14 de febrero de 2.007, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Oscar Ramón Ramos y Yasmín Yarelly Blanco Castillo, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Oscar Ramón Ramos y Yasmín Yarelly Blanco Castillo, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cuji del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 04 de agosto de 2.000, bajo el acta Nº 60, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.000. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. En relación a La Obligación Alimentaría, el padre suministrará a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) Mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre. Los gastos de medicina, médicos, escolares y vestido serán sufragados en un cincuenta 50% cada padre. En lo referente al Régimen de Visitas, se fija un régimen abierto y amplio, en consecuencia el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día que lo desee, siempre cuando que no interfiera en sus actividades escolares y previo acuerdo entre ambos. Las vacaciones de navidad, año nuevo, carnaval y semana santa serán compartidas entre los padres de manera alterna. El día del padre compartirá con el padre y el día de la madre compartirá con su madre. El día de su cumpleaños estará con su madre y su padre podrá estar presente en la reunión que se celebre. En cuanto a las vacaciones escolares serán divididas por mitad, la primera mitad será pasada con su padre y la segunda mitad con la madre.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N ° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año Dos Mil Siete. Años: 196° y 147°.

La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.


Abog. Isabel Barrera



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:00 p.m.

La Secretaria


Abog. Isabel Barrera



AMVA/IB/Rene.-