REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

En fecha 17 de Diciembre de 2.003, el ciudadano MIGUEL ENRIQUE GATTI ARCAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.772.163 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial, abogado Argenis Escalona Cortez inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.908, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana DANNA CAROLA SUÁREZ GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.582.501 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre ALEJANDRA de seis (06) años de edad. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de la hija. Admitida la solicitud en fecha 27 de Enero de 2.004 (F.11), se ordenó la citación de la cónyuge demandada, dándose por citada en fecha 29 de Enero de 2.004 (Folio 14). En fecha 03 de Febrero de 2.004, compareció la demandada asistida de abogado y dio contestación a la demanda (Folio 15). La Fiscal consignó escrito en fecha 10 de Febrero de 2004, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 16). -----------------------------------------------------------------------------
Para decidir el Tribunal observa: ----------------------------------------------------------------------------
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 16 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE GATTI y DANNA CAROLA SUÁREZ GIMÉNEZ, ante la Prefectura de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 19 de Octubre de 1.996, bajo el N° 144 folio 49 fte del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1996. La hija continuará bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como pensión de alimentos que el padre continuará pagando a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) mensuales, que el padre continuará pagando y entregando directamente a la madre guardadora. Los gastos de ropa, calzado, servicios odontológicos, médicos, medicinas, gastos decembrinos y útiles escolares de los hijos los sufragarán ambos padres. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con su hija todos los días de la semana siempre que las mismas no interrumpan sus horas de descanso y actividades escolares. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Juez Unipersonal N° 01,
Abog. María del Carmen Alvarez Lucena. La Secretaria
Abog. Consuelo Vásquez Mariño,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Consuelo Vásquez Mariño,
MAL/CVM/alma.