REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


En fecha 10 de Septiembre de 2.003, el ciudadano NERIO JOSÉ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.447.669 y de este domicilio, asistido del abogado Ilenia Castillo inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92116, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana NOHELIA ROSMARY PACHECO ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.843.596 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre Nerio Alejandro de nueve (09) años de edad. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento del hijo. Admitida la solicitud en fecha 12 de Septiembre de 2.003 (F.06), se ordenó la citación de la cónyuge demandada, dándose por citada en fecha 24 de Octubre de 2.003 (Folio 08). En fecha 29 de Octubre de 2.003, compareció la demandada asistida de abogado y dio contestación a la demanda (Folio 09). La Fiscal consignó escrito en fecha 10 de Febrero de 2004, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 12).-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Para decidir el Tribunal observa: ------------------------------------------------------------------------------
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 21 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos NERIO JOSÉ MARCHAN y NOHELIA ROSMARY PACHECO ZARRAGA, ante la Jefatura Civil del la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Agosto de 1.993, bajo el N° 598 folio 413 fte del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1993. Los hijos continuarán bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como pensión de alimentos que el padre continuará pagando a sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mensuales, que el padre continuará pagando y depositando en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar para tales fines por ante el Banco Industrial de Venezuela. Los gastos de ropa, calzado, servicios odontológicos, médicos, medicinas, gastos decembrinos y útiles escolares de los hijos los sufragarán ambos padres. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con sus hijos todos los días de la semana siempre que las mismas no interrumpan sus horas de descanso y actividades escolares. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Juez Unipersonal N° 01,

Abog. María del Carmen Alvarez Lucena. La Secretaria

Abog. Consuelo Vásquez Mariño,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. Consuelo Vásquez Mariño,
MAL/CVM/alma.