REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA


PARTES: SANTOS ALBERTO MARÍN GONZÁLEZ y BELKIS COROMOTO BASTIDAS MARIÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.603.994 y 9.407.289 respectivamente y de este domicilio.

HIJOS: ANDREA VALENTINA y ORIANA VALENTINA, venezolanas, de ocho (08) y dos (02) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada en Fecha 12 de Diciembre de 2002).

Los ciudadanos SANTOS ALBERTO MARÍN GONZÁLEZ y BELKIS COROMOTO BASTIDAS MARIÑEZ, asistidos de abogados y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal relacionado con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 01 de Agosto de 2002. Consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y de las actas de nacimiento de sus hijas, las cuales cursan a los folios 2 al 4 del expediente. En fecha 12 de Diciembre de 2.002, el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes (F.07). En fecha 20 de Diciembre de 2.002, se notificó a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público (F.10). En fecha 17 de Diciembre de 2.003, comparece el ciudadano SANTOS ALBERTO MARÍN GONZÁLEZ y manifiesta que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna, solicita que el Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (f.12). Posteriormente en fecha 29 de Enero de 2004, comparece la ciudadana BELKIS COROMOTO BASTIDAS MARIÑEZ y manifiesta su conformidad ante lo planteado por su cónyuge. Folio 13.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos SANTOS ALBERTO MARÍN GONZÁLEZ y BELKIS COROMOTO BASTIDAS MARIÑEZ ya identificados, ante la Prefectura Civil del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Marzo de 1995, asentada bajo el N° 35 folio 37 fte del Libro de Registro civil de Matrimonios llevado en ese despacho durante el año 1995. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del hijo, quien continuará bajo la Guarda de la madre. En lo que respecta a la pensión de alimentos el padre pagará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) mensuales, y que deberán seguir depositando en la cuenta de ahorros N° 0105-0107-567107-01202-9 del Banco Mercantil a nombre de la madre. Los gastos de medicinas, médicos, servicios odontológicos, útiles escolares, uniformes recreación y festividades decembrinos de las hijas serán cubiertos por ambos padres. En lo que respecta al régimen de visitas, el padre disfrutará de la compañía de sus hijas los días martes, miércoles, jueves y domingos siempre y cuando tales visitas no perturben actividades escolares y horas de descanso. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la Comunidad de Gananciales. Ofíciese lo conducente, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 01,
Abog. MARIA ALVAREZ LUCENA, La Secretaria,
Abog. CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO

MAL/CVM/alma.