REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA


PARTES: CINDY DAYANA ROMERO M. y YOHAN MANUEL TORREALBA R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.483.644 y 14.334.638 respectivamente y de este domicilio.

HIJO: XAVIER ALEXANDER, venezolano, de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada en Fecha 03 de Febrero de 2003).

Los ciudadanos CINDY DAYANA ROMERO M. y YOHAN MANUEL TORREALBA R., asistidos de abogados y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal relacionado con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 10 de Enero de 2002. Consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y del acta de nacimiento de su hijo, las cuales cursan a los folios 3 y 4 del expediente. En fecha 03 de Febrero de 2.003, el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes (F.08). En fecha 05 de Febrero de 2.003, se notificó a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público (F.11). En fecha 10 de Febrero de 2.004, comparecen los ciudadanos CINDY DAYANA ROMERO M. y YOHAN MANUEL TORREALBA R. y manifiestan que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna, solicitan que el Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (f.13).
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos YOHAN MANUEL TORREALBA RODRÍGUEZ y CINDY DAYANA ROMERO MAIORANA ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavacino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Enero de 1999, asentada bajo el N° 13 del Libro de Registro civil de Matrimonios llevado en ese despacho durante el año 1999. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del hijo, quien continuará bajo la Guarda de la madre. En lo que respecta a la pensión de alimentos el padre pagará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) mensuales, y que deberán seguir depositando en la cuenta de ahorros apertura ante el Banco Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, Sucursal Cabudare a nombre del Juzgado Primero de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y del niño de autos. Los gastos de medicinas, médicos, servicios odontológicos, útiles escolares, uniformes y recreación del hijo serán cubiertos por ambos padres. El padre además pagará a favor de su hijo en la primera quincena del mes de diciembre la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para cubrir parcialmente los gastos ocasionados por la festividades decembrinas. Así mismo se compromete a pagar el padre el VEINTE POR CIENTO (20%) de lo que le corresponda por concepto de la prestaciones sociales en caso de ocurrir el retiro, despido, jubilación o cualquier otra circunstancia de cesación laboral. En lo que respecta al régimen de visitas, el padre disfrutará de la compañía de su hijo todos los fines de semana siempre y cuando tales visitas no perturben actividades escolares y horas de descanso. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la Comunidad de Gananciales. Ofíciese lo conducente, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 01,

Abog. MARIA ALVAREZ LUCENA, La Secretaria,

Abog. CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO

MAL/CVM/alma.