Oída a las partes éste Tribunal en función de Control N° 12, decide: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento, Primero: Declara sin lugar la flagrancia por cuanto si bien es cierto que el imputado fue aprehendido por una multitud o grupo de personas como el lo manifestó y es lo que podríamos subsumir dentro del clamor público previsto en el Art. 248 del C.O.P.P. no es menos cierto que para que se materialice tal figura se requiere además la presencia de los elementos constitutivos de delito y de los elementos de convicción sobre la responsabilidad o la participación del imputado en el hecho, en el presente caso ajuicio de quien decide no están evidenciados esos elementos materiales pues de las actas se desprende de manera ambigua o casi inexacta el apoderamiento de un objeto mueble bajo el constreñimiento por efecto de un arma que es el tipo penal imputado por el M.P., así tenemos que la declaración del vigilante y del dueño del local en donde supuestamente ocurrieron los hechos no señalan en que momento o en que forma el imputado se apoderó del kareoke sólo tenemos la declaración del encargado del local que dice que uno de ellos llevaba el kareoke, estas circunstancias junto con el hecho de que el imputado al ser aprehendido no le fue encontrado en sus manos este bien mueble ya mencionado refleja la imposibilidad penal de configurarse el tipo penal imputado, por otra parte de las declaraciones de los entrevistados se evidencia igual ambigüedad en lo que respecta al destino del arma con que supuestamente se efectuó el constreñimiento, en el caso del encargado del local éste señala que cuando someten al imputado se pierde el arma sin saber el destino de la misma y en el caso de la declaración del vigilante éste señala que el arma se la llevó el otro sujeto que se encontraba con el imputado además él encargado señala que una vez que oye el disparo es cuando el sale del negocio y el vigilante señala que el disparo se produce después que tiene lugar un forcejeo, por lo que éste juzgador se pregunta como él encargado dice haber participado en el forcejeo si para ese momento él no había salido del local ?, estas contradicciones e inexactitudes en las declaraciones de los únicos testigos que pudieron haber presenciado el hecho conlleva forzosamente a quien decide a negar la medida de privación preventiva de libertad pues siendo esta de carácter tan excepcional y solamente aplicable como último recurso y previa demostración de los elementos que constituye delito y de la responsabilidad del imputado9 así como de la presunción fundada del peligro de fuga y obstaculización no puede ser esta decretada en este caso bajo el amparo de las circunstancias y elementos traídos a esta audiencia en vista de su ambigüedad. Segundo: Como consecuencia necesaria de lo anterior se decreta la libertad plena del imputado LOZANO CHAVIEL JIMMY ROBERT, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.234.756, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO (A MANO ARMADA), previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (Precalificación fiscal), quedando a salvo el derecho de recurrir de esta decisión de conformidad con el Art. 446 del C.O.P.P. y en el plazo que se señala en el Art. 448 Ejusdem.