Finalizada la audiencia, este Tribunal en función de Control N° 11 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se declara con lugar la Aprehensión en flagrancia en la causa seguida a Muset López Edy Orlando por considerar que están llenos los extremos del Art. 373 del COPP, en concordancia con los artículos 11, 23 y 248 ejusdem. SEGUDO Se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado MUSET LOPEZ EDDY ORLANDO, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 15.884.460, de profesión u oficio chofer (ayudante) y caletero nacido el 19-6-79 , natural de Barquisimeto Estado Lara , soltero, de 24 años de edad, residenciado en el Ujano, frente al colegio de profesores, la tercera etapa, calle 17 con carrera 9 casa 71-77 Barquisimeto estado Lara hijo de Emma Graciela López y Edy Orlando Muset a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 ambos del Código Penal del en perfecto apego a lo establecido en el art 250 del Código orgánico procesal Penal ya que estamos en presencia de un hecho punible no prescrito, que merece pena privativa de libertad preventiva, por lo tanto se ordena librar la boleta de privación de libertad. TERCERO: En cuanto a la solicitud de seguir el procedimiento ordinario del Ministerio público se acuerda con lugar y en el mismo también se acuerda en su fase investigativa efectuar el reconocimiento solicitado por la defensa Privada fijándose el mismo para el día miércoles 11-02 04 a la1 PM quedando notificados los presentes . Se ordena notificar a la victima para que asista al acto de reconocimiento. Así mismo este Tribunal considera que están llenos los extremos del Art. 250 y 251 del COPP para decretar la privación de libertad. Se declara con lugar la flagrancia tal y como .o establece el Art. 248 COPP por haber sido aprehendido el imputado con los elementos que constituyen el objeto del delito en su poder, como son el vehículo y la carga de aceite de soya y a los fines que se profundice la investigación y el M.P determine con certeza la responsabilidad del imputado en el hecho se acuerda el procedimiento ordinario. para lo cual queda el imputado pernoctando en el destacamento policial N° 7 comisaría N° 70 de esta ciudad y una vez realizado el acto deberá ser trasladado al centro penitenciario de Uribana. Lìbrese los correspondientes oficios con la correspondiente boleta de Privación de libertad. Emítase la respectiva Resolución Judicial a los fines de que las partes queden notificadas