REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 27 de Febrero de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KXO1-D-2001-000039

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL XVIII: ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA VICTIMA: CHRISTIAN EDUARDO PEÑA GONZALEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN JUEZA: GISELA PARRA FUENMAYOR
SECRETARÍA: DINORAH GONZALEZ PAZ

PUNTO PREVIO

Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para celebra el Juicio Oral y Privado del adolescente (Identidad Omitida), por el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Artículo 80 del Código, observándose que el escrito de Acusación y sus pruebas fueron admitidas en su totalidad por la JUEZ (S) TABANIS BASTIDAS, en fecha 09 de Septiembre del 2002 y que en dicho acto el adolescente se acogió a la formula de Solución Anticipada prevista en el Artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, suspendiéndose el proceso por un lapso de seis (06) meses y que una vez vencido dicho término el tribunal verificaría el cumplimiento de las obligaciones asumida por el adolescente, y que en caso de incumplimiento de dichas obligaciones se continuaría el proceso de conformidad con el Artículo 568 ejusdem, otorgando la Homologación a dicho acuerdo. Que en fecha 20 de Febrero del 2003, la Juez AURA OTTAMENDI DE ROMERO, celebró una audiencia a los fines de que el adolescente consignará la Constancia de Estudio, al cual el adolescente expuso que no se encontraba estudiando solo trabajando vendiendo panes con su mamá, concediéndole la Jueza el plazo de Treinta (30) días a los fines de que consignará la constancia de estudio. En fecha 21 de Marzo se dicta auto ordenando que el adolescente (Identidad Omitida) consigne la constancia de estudio. En fecha 11 de Junio del 2003, se fija audiencia de incumplimiento para el 01 de Julio del 2003, la cual fue diferida por no haber comparecido el adolescente y se fijo nuevamente audiencia para el 16 de Julio del 2003, siendo diferida por ser el día del Defensor Público, fijándose para el 29 de Julio del 2003. en donde el adolescente expuso que no se encuentra estudiando por que se puso a trabajar, por lo cual la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Dra. ALBA CASANOVA SALINAS, solicita se de cumplimiento a lo pautado con el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose el Juicio Oral y Privado, para el día 20 de Agosto del 2003.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El día 13 de Febrero del 2004, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Dra. ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, en procedimiento de flagrancia, presentó acusación la cual ya había sido admitida el 09 de Septiembre del 2002, en contra del adolescente, (Identidad Omitida). venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.726.465, hoy mayor de edad, de 18 años, nacido el 24 de Agosto de 1985, hijo de MARISELA DEL CARMEN ESCALONA y ALFREDO AGUILAR, Estudiante del 8grado en la Escuela “Cuidad Maturín” Plan Rivas, domiciliado en la Manzana A 4 número 14 “La Sábila” Por la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el Artículo 80 segundo aparte del Código Penal. en perjuicio del Ciudadano CHRISTIAN EDUARDO PEÑA GONZALEZ, y solicitó como sanción la Libertad Asistida, por el lapso de Un (01) año, y Servicio a la Comunidad, por el lapso de Seis (06) meses de conformidad con el Artículo 622 parágrafo 1° en forma sucesiva de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
La representación del Ministerio Público, Dra. ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, señaló que los hechos ocurrieron el día 29 de Junio, del 2001, aproximadamente a las 23:40 p.m. los funcionarios policiales Cabo Primero ORLANDO MONTILLA, Cabo Segundo JOSÉ GREGORIO RAMIREZ, y el Agente RICHARD MORENO, componentes de la unidad PL-143 adscritos al Destacamento Policial N° 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quines encontrándose en labores de patrullaje específicamente en la Av principal del Barrio “Ruiz Pineda I, al llegar a la Calle 6 visualizaron un vehículo marca Daewo Matiz, de color verde, sin Placas, tripulado por varios ciudadanos que estaban sentados unos encima de otros, actitud que les pareció irregular, razón por la cual le dieron la voz de alto tomando el conductor una actitud nerviosa, manifestando que no había problemas ya que el era el dueño del vehículo y estaba haciendo una carrera a los ciudadanos, indicándole que bajaran del vehículo, bajando del vehículo 06 personas incluyendo el chofer, en ese momento se incorpora del piso trasero del vehículo un ciudadano que presentaba una herida en la cabeza, manifestando que el era el conductor del vehículo y que esas personas lo habían sometido con dos armas de fuego, ocasionándole la herida y despojándolo del vehículo, un reloj y de Bs 25.000,oo en efectivo, asi mismo le haban despegado el micrófono del radio de comunicaciones para evitar que se comunicara con su sitio de trabajo, por lo que procedieron a efectuar la detención, procediendo uno de los ciudadanos arrojar a un terreno el mencionado micrófono y basándose en el Artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a indicarle que exhibieran su torso, encontrándole al chofer en su cintura, un facsimil tipo pistola, color cromado cacha negra, sin marca aparente, sin nada dentro, en la muñeca de la mano izquierda un reloj marca Ewiss Military, serial 5346 niquelado y dorado, en el cuello portaba dos cadenas de metal amarillo con dos placas y un Cristo del mismo metal, identificándolo como adulto JONAS DEASIS BORAURE COLMENAREZ, procediendo otro de los ciudadanoa entregar la cantidad de Bs 25.000,oo en efectivo identificándose como JAIBERTH JOSÉ ARICUCO CADEVILLA, adolescente, el ciudadano LENYS JESUS EVIES MUÑOZ, (adulto) quien arrojo el micrófono, el cual presentó las siguientes características: marca Motorota, color negro, sin serial visible, el cual presentaba signo evidentes de haber sido arrancado de su sitio, procediendo a identificar a los otros a los cuales no se les encontró nada (Identidades Omitidas).
Presentada la Acusación la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público ofreció las pruebas, la cual son las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

PRIMERO: El Testimonio en calidad de victima del Ciudadano PEÑA GONZALEZ CHRISTIAN EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V 7.431.417230, residenciado en la Urbanización “Los Crepúsculos, sector 2, call1 N° 22, quien es conteste en afirmar que cinco personas lo sometieron para despojarlo bajo amenaza de muerte con arma de fuego, del vehículo de su propiedad.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERA: Acta policial de fecha 29 de Junio del 2001, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Primero ORLANDO MONTILLA, Cabo Segundo JOSÉ GREGORIO RAMIREZ, y el Agente RICHARD MORENO, componentes de la unidad PL-143 adscritos al Destacamento Policial N° 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
SEGUNDO: Experticia de Identificación Plena del adolescente (Identidad Omitida), elaborada por el experto Detective RAFAEL JOSE GIL QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica,Cuerpo Técnico Policial Judical Delegación del Estado Lara.
TERCERO: Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a un vehículo marca Daewo Matiz, de color verde, sin Placas, elaborada por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica,Cuerpo Técnico Policial Judical Delegación del Estado Lara.
CUARTO: Experticia de Reconocimiento Legal a dos facsimil uno tipo pistola, color cromado cacha de color negra y otro revólver, color negro, pitón 357, elaborada por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica,Cuerpo Técnico Policial Judical Delegación del Estado Lara.
QUINTO: Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (uBs 25.000,oo), un reloj, dos cadenas, elaborada por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica,Cuerpo Técnico Policial Judical Delegación del Estado Lara.
Solicitando sean incorporadas en juicio por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en los Artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Defensa Pública Abogada MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ en su carácter de Defensora Pública inicio su discurso de apertura manifestando que su defendido (Identidad Omitida), va admitir los hechos. Seguidamente el Tribunal una vez analizado el escrito de acusación del Ministerio Público y lo expuestos por la Defensora Pública y ante la admisión total de la acusación y sus medios de pruebas, por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, se le cedió la palabras a el joven (Identidad Omitida), quien previa explicación de la Jueza de la figura de la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente así como de imponerlo del precepto Constitucional de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar y de admitir los hechos, formulados por el Ministerio Público. La Defensora Pública interviene nuevamente exponiendo en razón de que su defendido, incumplió con una de las formulas de solución anticipada como lo es la Conciliación, y en atención que en el día de la celebración del juicio en forma libre y voluntaria su defendido se acogió a la Admisión de Hechos previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita se le impongan la sanción de inmediato y siendo el Juicio de adolescente educativo, solicita que se le imponga como sanción además de las solicitada por el Ministerio Público, la Amonestación con el fin de que la ejecute la Jueza de Ejecución.

OPORTUNIDAD DE LA DMISIÓN DE LOS HECHOS.

Como se evidencia, del Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la oportunidad para admitir los hechos es la audiencia preliminar. Sin embargo debe aplicarse como norma supletoria el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente expresa:
“….Solicitud: En la audiencia preliminar, , una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y ante del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Esté podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena….”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal y como lo establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, anteriormente, trascrito.
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el Juez, considerándose acreditado con la sola manifestación del acusado, Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el Artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación.”
La limitación que tiene el Juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma, pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, así como el monto de la sanción, si conserva el Juez la discrecionalidad.
En nuestro caso, por ser una admisión de hecho, donde no se deja margen a la discusión del hecho, como si sucede en el debate, el tribunal atiende la tipificación que en la acusación se ha realizado del hecho punible sin objeciones, así como de la sanción solicitada por el Ministerio Público de Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año, y Servicio a la Comunidad por el lapso de Seis (06) meses y la Amonestación solicitada por la Defensa Pública, prevista en el Artículo 620 Literales ”A” “C” y "D" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

En el procedimiento de responsabilidad penal del adolescente, la determinación de la medida aplicable, estás sujeta a los elementos establecidos en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida a través de aquellos se le rebaja de un tercio a la mitad, cuando se trata de privación de libertad.
En este sentido, el sistema penal de responsabilidad del adolescente, es atenuada y especial, respondiendo por el hecho en la medida de su culpabilidad, aplicándose variedad de medidas que van desde la Privativa de Libertad como la amonestación, según lo contempla el Artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso el hecho punible acreditado es de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal. siendo ajustado a derecho la sanción solicitada por el Ministerio Público, La LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.donde deberá recibir apoyo y orientación a los fines de contribuir en el Desarrollo del adolescente y evitar que el mismo recaiga en la comisión de otro hecho punible y sea nuevamente reprochada su conducta, Medida que será impuesta por la Jueza de Ejecución. SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de Seis (06) meses, prevista en el Artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentelas cuales deberán ser cumplidas acorde con la aptitudes del adolescente, en entidades públicas, las cuales serán impuesta por la Jueza de Ejecución, y AMONESTACIÓN solicitada por la Defensa Pública, prevista en el Artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá ser impuesta por la Juez de Ejecución en forma sucesiva.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del adolescente, (Identidad Omitida)ampliamente identificado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHRISTIAN EDUARDO PEÑA GONZALEZ, y lo sanciona con las medidas contempladas en el Artículo 620 literales "A", "C" y "D" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera: PRIMERO: La AMONESTACION prevista en el Artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de Seis (06) meses, prevista en el Artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán ser cumplidas acorde con la aptitudes del adolescente, en entidades públicas, las cuales serán impuesta por la Jueza de Ejecución y TERCERO: LBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde deberá recibir apoyo y orientación a los fines de contribuir en el Desarrollo del adolescente y evitar que el mismo recaiga en la comisión de otro hecho punible y sea nuevamente reprochada su conducta, Medida que será impuesta por la Jueza de Ejecución.se cumplirán las medidas en forma sucesiva. Cesa la Medida Cautelar del Artículo 582 Literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. No Se Libran Boleta de Notificación por salir en tiempo hábil la publicación del texto integro de la sentencia. Remítase al Tribunal de Ejecución las presentes actuaciones una vez vencido el término para los Recursos correspondiente.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio, de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Penal del Estado Lara.

LA JUEZA DE JUICIO


ABOG GISELA PARRA FUENMAYOR


SECRETARIA DE SALA
ABOG. DINORAH GONZALEZ PAZ.