REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001303

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 10/12/2003, por el Tribunal de Control No. 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por Admisión de Hechos al ciudadano DIXON JOEL RIVAS RIVAS, titular de la Cédula de Identidad No. 15.400.405, fecha de nacimiento 21/04/79, hijo de Yackelin Pastora Rivas y Douglas Pastor Rivas, de 25 años de edad, ayudante de grueso, soltero, domiciliado en calle 60 entre Fuerzas Armadas y San Vicente, Barquisimeto, Estado Lara, fue condenado a cumplir la pena de SEIS AÑOS y TRES MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 260 en relación con el 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente y 375 concatenado con el artículo 100 y 87 del Código Penal vigente. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.

El penado DIXON JOSÉ RIVAS RIVAS, fue detenido en fecha 30/07/2003, por lo que hasta la presente lleva en detención: SEIS MESES Y CINCO DÍAS, faltándole por cumplir la pena de CINCO AÑOS, OCHO MESES y VEINTICINCO DÍAS. Pena que extingue en fecha TREINTA DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (30/10/2009).-


El penado no podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de hechos y la pena impuesta excede de tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; solo podrá optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, a tenor de lo pautado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto: a partir del 15/09/2006. Libertad Condicional: al tener cumplido cuatro años y dos meses, a partir del 30/09/2007 y Confinamiento: a tener cumplido cuatro años, ocho meses y siete días: a partir del 07/04/2008.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.


En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

El Juez de Ejecución No. 4

Abg. Gladys Barón Pernía

El Secretario,




ASUNTO: KP01-P-2003-1303
carmen t.