REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de Febrero de 2004
Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001929

Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio dictado en fecha 25/11/2003, por el Tribunal de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano ALEXIS ERASMO MATUTE, venezolano, de 26 años de edad, nacido el 25/11/77, titular de la Cédula de Identidad No. 13.664.812, de profesión Soldador, hijo de Regina del Valle Matute y Julio Ramón Enrique, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, calle 28 Sector 2 No. 21 Urbanización San Esteban, quien fue condenado mediante la aplicación de Admisión de Hechos, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y las penas accesorias contempladas en el artículo13 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

El penado ALEXIS ERASMO MATUTE, entró detenido el 23/10/01 por lo que hasta la presente fecha lleva en detención: DOS AÑOS, TRES MESES y VEINTISIETE DÍAS, faltándole por cumplir NUEVE (9) AÑOS, OCHO (8) MESES y TRES (3) DÍAS. Pena que extingue justamente el VEINTITRÉS DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (23/10/2013).-

Dicho penado puede optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de Pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto. DESTACAMENTO DE TRABAJO y RÉGIMEN ABIERTO: al tener cumplido seis años, que sería a partir del 23/10/2007; LIBERTAD CONDICIONAL: al tener cumplido ocho años, que sería: 23/10/2009 y CONFINAMIENTO: al tener cumplido nueve años, que sería el 23/10/2010. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo el penado no podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hecho, y la pena impuesta excede de tres años. De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, La Interdicción civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, al Defensor, y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Regístrese y cúmplase.


El Juez de Ejecución No. 4


Abog. Álvaro Javier Guerrero

El Secretario,







ASUNTO: KP01-P-2001-1929
carmen t.