REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Febrero de 2004
Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000107

Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio dictado en fecha 20/11/2003, por el Tribunal de Control No. 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano FRANCISCO JOSÉ PÁEZ MARCHÁN, venezolano, de 33 años de edad, nacido el 12/02/70, natural de Barquisimeto – Estado Lara, soltero de profesión u oficio vigilante, titular de la Cédula de Identidad No. 7.436.591, residenciado en el Barrio Santa Rita, sector La Lucha, calle principal, casa sin número, Carora – Estado Lara, quien fue condenado mediante la aplicación de Admisión de Hechos, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
El penado FRANCISCO JOSE PÁEZ MARCHÁN, entró detenido el 07/06/2003 y salio en libertad el 18/12/2003, por lo que estuvo detenido por espacio de SEIS (6) MESES y ONCE (11) DÍAS, faltándole por cumplir TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS.
Dicho penado puede optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de Pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto. En virtud de esto, este Tribunal Revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por el Juez de Control del Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en fecha 18/12/2003. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo el penado no podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hecho, y la pena impuesta excede de tres años. De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, al Defensor, y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Orden de Captura a Nivel Nacional.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase.

El Juez de Ejecución No. 4


Abog. Álvaro Javier Guerrero

El Secretario,

carmen t.