REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001531

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 15/12/2003, por el Tribunal de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó mediante la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos a los ciudadanos ENRIQUE AUGUSTO ADJUNTA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 16.278.742, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 20/06/83, de profesión vendedor, soltero, residenciado en carrera 30 entre calles 45 y 46, casa No. 45-38, al lado de la cauchera y frente a una tipografía, Barquisimeto – Estado Lara; e ISMAEL JOSÉ RIVAS UZCATEGUI, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 25/01/82, Buhonero, titular de la Cédula de Identidad No. 15.667.654, soltero y residenciado en Barrio La Cruz, calle 23 casa s/n de color azul, a una cuadra de la bodega La Fe, Barquisimeto – Estado Lara, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS y CINCO (5) HORAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el 80 y 175 del Código Penal vigente. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.

Los penados ENRIQUE AUGUSTO ADJUNTA SÁNCHE e ISMAEL JOSÉ RIVAS UZCATEGUI, fueron detenidos en fecha 03/11/2000, por lo que hasta la presente llevan en detención: TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES y TRECE (13) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES, TRES (3) DÍAS Y CINCO HORAS. Pena que extingue en fecha DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL SEIS (19/05/2006).-

Los penados no podrán optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto fueron condenados mediante la aplicación del procedimiento por admisión de hechos y la pena impuesta excede de tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; solo podrán optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, a tenor de lo pautado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto: a partir del 11/08/2003. Libertad Condicional: al tener cumplido tres años, ocho meses, diez días y dieciséis horas, a partir del 14/07/2004 y Confinamiento: a tener cumplido cuatro años, un mes y veintisiete días, que sería a partir del 30/12/2004.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

El Juez de Ejecución No. 4

Abg. Álvaro Javier Guerrero

El Secretario,




ASUNTO: KP01-P-2002-001531
carmen t.