REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de Febrero de 2004
Años: 193º y 144º

ASUNTO: KP01-P-2000-000394

Vista la decisión dictada en esta misma fecha, mediante la cual se acordó la redención de la pena; se procede a actualizar el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejúsdem: El ciudadano JAIME JOSE PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 16.890.033, venezolano, natural de Santa Ines, Estado Lara, de 24 años de edad, nacido el 13/11/79, Soltero, Obrero, y residenciado en Barrio Tapa La Lucha, Calle Principal, frente a la Plaza de dicho Barrio, Yaritagua, Estado Yaracuy; fue sentenciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 25.01.00, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias legales, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

El penado fue detenido en fecha 15.12.98, permaneciendo detenido por lo que lleva hasta hoy 5 AÑOS, 1 MES Y 21 DÍAS; pero al mismo tiempo le fue redimida la pena por el trabajo y el estudio, como se evidencia en autos, en 1 AÑO, 9 MESES, 13 DÍAS y 18 HORAS; lo que se le sumaría a la pena cumplida dando un total de pena cumplida de 6 AÑOS, 11 MESES, 4 DIAS Y 18 HORAS; faltándole, en consecuencia, por cumplir CINCO AÑOS, VEINTICINCO DIAS Y SEIS HORAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 01.03.09, a las 6 m.

Particípese al penado que actualmente puede optar al Beneficio de Régimen Abierto, pues el lapso de 4 años que exige la Ley, ya fue cumplido. Igualmente, notifíquese al penado que podra solicitar el beneficio de Libertad Condicional a partir del día 01.03.05 y al Beneficio de Confinamiento a partir del día 01.03.06.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

Remítase copia certificada del presente auto al penado, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase

El Juez de Ejecución Nº 2


Abog. José Gregorio Martínez



El secretario,


/yami