REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Febrero de 2004
Años: 193º y 144º
ASUNTO: KP01-P-2002-001423
Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio publicado en fecha 20-05-03, por el Tribunal de Juicio N° 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó al ciudadano ALBERTO DURAN PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.860.660, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, hijo de Martha Peña y Luis Durán, residenciado en Barrio San Francisco, carrera 5 con calle 3, casa N° 5-8, Telef. 2661326, de esta ciudad; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, UN (1) MES, DIECISEIS (16) DIAS y SEIS (6) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE NIÑOS O ADOLCESCENTES PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en relación con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como las accesorias del artículo 13 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejúsdem.
El penado ALBERTO DURAN PEÑA fue detenido en fecha 07.10.02, por lo que hasta hoy ha cumplido de la pena impuesta 1 AÑO, 3 MESES y 26 DIAS; faltándole en consecuencia por cumplir 7 AÑOS, 9 MESES, 20 DIAS y 6 HORAS DE PRESIDIO; pena que se extingue el 23.11.2011, a las 6 a.m...
Particípese al penado que sólo podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, a tenor de lo pautado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: los Beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, a partir del 30/04/2007, Libertad Condicional a partir del día 07/11/2008 y Confinamiento a partir del día 12/08/2009.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara , al penado y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al penado. Cúmplase
El Juez de Ejecución N° 2,
Abog. José Gregorio Martínez
El Secretario,
/yami.
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