REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2004
Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000312

Vista la solicitud hecha por el penado: GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad No. 13.264.318, mediante el cual solicita se le conceda el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, quien cumple pena en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, Uribana, este Tribunal de Ejecución a los fines de emitir un pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 14.11.01 entró en vigencia la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que deroga expresamente en su artículo 552 la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, el cual en su texto normativo se puntualiza que "las normas relativas a la Ejecución de la sentencia se aplicaran también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de éste Código". No obstante se observa que e delito cometido por el sentenciado GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ ORTIZ, se realizó en fecha anterior a la promulgación de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE la aplicación del principio de Extraactividad previsto en el artículo 553 del referido Código Adjetivo, que guarda perfecta armonía con los postulados constitucionales establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


El penado GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ ORTIZ, fue condenado a cumplir pena de SEIS AÑOS, SIETE MESES y TRES DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA, hechos previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.


Ahora bien, consta en autos, a los folios 464 al 467 del presente asunto, INFORME TECNICO, elaborado por el equipo designado, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten una opinión DESFAVORABLE la concesión de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL solicitada por el penado, ya que concluyen que el ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ ORTIZ:

Es reincidente; evidencia dificultad en modificar conductas erradas así como obtener aprendizaje positivo en su experiencia anterior; presenta indicadores de inmadurez, oposición e impulsividad; muestra baja capacidad de respetar normas y figuras de autoridad; cuenta con varias entradas policiales; sus metas son difusas y no revela visión del futuro.-


Si bien es cierto que el penado solicitante ha cumplido las dos terceras partes de la pena, no es menos cierto que el Equipo Técnico determinó un pronostico desfavorable sobre el comportamiento del penado y se requiere, además de haber observado conducta ejemplar y que ponga en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, donde se observa que el espíritu, propósito y razón que tuvo el legislador al proveer los beneficios contenidos en las leyes que rigen la materia, viene determinado por la necesidad de que, a través de ellos, se logre la adaptación del penado a la vida social, que no solo puede medirse por un comportamiento orientado única y exclusivamente a la buena conducta observada por el recluso en el Establecimiento Penitenciario y que se refiere al máximo de lo exigido en el comportamiento ulterior del solicitante no se trata pues , de una observación deductiva de la conducta presentada por el penado durante el tiempo de reclusión sino que tal comportamiento debe evaluarse en forma integral y es precisamente a través de la evaluación Psico-Social, practicada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que se puede determinar las condiciones presentadas por el penado para su comportamiento en sociedad en resguardo a la visión futurista que debe tener por norte el Juez al decidir sobre la procedencia o no del beneficio solicitado para así materializar la intención del Legislador respecto a la inserción social del penado que guarda relación directa e inseparable con su progresividad y tal exigencia se corresponde con el postulado establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social, propiciando para los fines en ella establecida , la creación de un Ente Penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico, lo que se logra, como ya se apunto, a través de la evaluación Psico-Social, practicada al penado por el Centro de Observación y Diagnostico de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia; efectuado el mismo concluyeron con una opinión DESFAVORABLE, basándose en elementos determinantes y adversos para el otorgamiento del beneficio solicitado, ya que concluyen que el mencionado no posee herramientas necesarias para optar al beneficio de Libertad Condicional y que este Tribunal comparte y por tanto considera procedente NEGAR EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ ORTIZ, y así se declara.-


DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL solicitada por el penado: GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad No. 13.264.318, ampliamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que corresponde al 495 del Código Orgánico Procesal penal Reformado en concordancia con el artículo 553 ejusdem y en relación con los artículos 272 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Regístrese la presente decisión. Remítase copia al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de esta ciudad, al penado y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al penado.-

El Juez de Ejecución Nº 2


Abg. José Gregorio Martínez




El Secretario
/yami.