REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Febrero de 2004
Años: 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000558
Definitivamente firme como ha quedado el Fallo MIXTO dictado en el Juicio Oral y Público realizado en fecha 25-07-03, por el Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano MARCELL RIVAS CROWELL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.897.654, de 27 años de edad, soltero, hijo de Ediluz Rivas y Hector Luis Piña residenciado en Barrio La Peña, Circunvalación Norte, Calle Principal, Casa S/N°, de barro diagonal a la casa donde queda la Junta de Vecinos ( La Casoana), de esta ciudad, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y lo ABSOLVIO, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 415 ejusdem y 278 ibídem. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejúsdem.
El penado fue detenido en fecha 29.04.03, por lo que hasta hoy ha cumplido de la pena impuesta 9 MESES y 3 DIAS faltándole en consecuencia por cumplir 10 AÑOS, 2 MESES y 27 DIAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 29.04.2014.
Particípese al penado que sólo podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, a tenor de lo pautado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: los Beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, a partir del 29/10/2008, Libertad Condicional a partir del día 29/08/2010 y Confinamiento a partir del día 29/07/2011.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
En relación al fallo absolutorio dictado a favor del penado de autos por los delitos de LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 415 del Código Penal y 278 ejusem; líbrese Boleta de Libertad Plena, sólo por lo que respecta a estos hechos punibles.
Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia y al penado. Líbrense los respectivos oficios. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificación al penado. Cúmplase
El Juez de Ejecución N° 2
Abog. José Gregorio Martínez.
El Secretario,
/yami
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