Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO: KP01-P-1999-002767

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 28-01-2003 por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos: Nelsón José Muñoz Naranjo, venezolano. mayor de edad con N°de cédula de idéntidad N°11.102.346, albañil con residencia en el Barrio La Apostoleña, sector 1 de esta ciudad, y Omar José Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de idéntidad N°10.847.243, jardinero, casado y residenciado en el Barrio Rafael Caldera, avenida 20 de la 3era etapa de esta ciudad a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO contemplado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. En consecuencia ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
Los Penados Nelsón José Muñoz y Omar José Valera entran detenidos el 19-11-1999; posteriormente se le conceden medida de Detención Domiciliaria el 30-11-2001, difiriendo en la fecha de obtención de medida cautelar sustitutiva de libertad referente a presentación ante éste Tribunal ( de la cual actualmente gozande cada uno), por cuanto Omar José Valera sale el 03-05-02, en libertad, mientras Nelsón Muñoz lo hace el 24-05-2002, siendo condenados en fecha 28-01-2003, en la cual se le mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como entra a conocer el presene Tribunal de Ejecución.
De lo anterior se desprende que Nelsón Muñoz cumplió detenido DOS AÑOS, SEIS MESES Y CINCO DIAS , Faltandole por cumplir UN AÑO, CINCO MESES Y VEINTICINCO DIAS.
Por su parte Omar José Valera cumplió detenido DOS AÑOS, CINCO MESES Y CATORCE DIAS, faltandole por cumplir UN AÑO,. SEIS MESES Y DIECISEIS DIAS.
Particípese a los penados que podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, una vez hayan cumplido la mitad de la pena impuesta de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo e la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.
En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, al Defensor y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones, oficio y boleta de citación.
El Juez de Ejecución N° 1

El Secretario

Abg. Lina Dupuy Rodríguez.

armandorivasmartinez