Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO: KP01-P-2003-001111
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 27.11.03, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos IVANNI JOSÉ TORREALBA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.579.768, venezolano, de oficio ayudante de cerámica, soltero, de 22 años de edad, nacido el 10.09.81, hijo de Víctor Torrealba y de Reina Mendoza, residenciado en el Barrio Santa Isabel, calle 7 con carrera 8, casa N° 50, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de SIETE AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 82, y el artículo 278 del Código Penal y artículo 1 ordinal 3° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Fabricación y Distribución de Armas; MARVIN SALVADOR DAZA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.671.313, venezolano, de oficio ayudante de construcción, soltero, de 22 años de edad, nacido el 19.10.81, hijo de Salvador Daza y de María Villegas, residenciado en la Avenida Florencio Jiménez, Callejón Rodríguez, casa rosada N° 550, al lado del Centro Comercial Multitodo, Quíbor, Estado Lara, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 82, y el artículo 278 del Código Penal; y YONJAIRO TOBÓN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.134.838, venezolano, de oficio artesano, soltero, de 22 años de edad, nacido el 14.09.81, hijo de Jaime Tobón y de Floriselda Méndez, residenciado en la Avenida El Estadium, casa N° 17, a 8 casas de la Frutería La Zaragoza, Quíbor, Estado Lara, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 , 82 y 84 ordinal 1° del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem
El penado IVANNI JOSÉ TORREALBA MENDOZA fue detenido en fecha 13.08.03, permaneciendo detenido por lo que lleva hasta hoy 5 MESES Y 19 DÍAS; faltándole por cumplir SEIS AÑOS, SEIS MESES Y ONCE DÍAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 13.08.10.
Dicho penado puede optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo a partir del 13.05.05, al Beneficio de Régimen Abierto a partir del 13.12.05, a la Libertad Condicional a partir del día 13.04.08 y al Beneficio de Confinamiento a partir del día 13.11.08. No podrá ser acordada la suspensión condicional de ejecución de la pena por haber sido condenado mediante la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos y la pena impuesta excede de tres años, de conformidad con lo preceptuado el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado MARVIN SALVADOR DAZA VILLEGAS fue detenido en fecha 13.08.03, permaneciendo detenido por lo que lleva hasta hoy 5 MESES Y 19 DÍAS; faltándole por cumplir CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y ONCE DÍAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 13.08.08.
Dicho penado puede optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo a partir del día 13.11.04, al Beneficio de Régimen Abierto a partir del 13.04.05, a la Libertad Condicional a partir del día 13.12.06 y al Beneficio de Confinamiento a partir del día 13.05.07. No podrá ser acordada la suspensión condicional de ejecución de la pena por haber sido condenado mediante la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos y la pena impuesta excede de tres años, de conformidad con lo preceptuado el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado YONJAIRO TOBÓN MÉNDEZ fue detenido en fecha 13.08.03 y salió el 27.11.03, por lo que estuvo detenido 3 MESES Y 14 DÍAS; faltándole por cumplir DOS AÑOS, DOS MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE PRESIDIO.
Dicho penado podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, los penados tendrán Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y a los Penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ordénese el traslado del Penado. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones, traslado y oficios.
El Juez de Ejecución N° 1
El Secretario
Abg. Lina Dupuy Rodríguez
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