Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO: KP01-P-2002-001550

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 04.12.03, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos JUAN CARLOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 16.749.892, venezolano, soltero, buhonero, de 21 años de edad, nacido el 02.05.82, hijo de Custodia Alvarado y de Gumersindo García, domiciliado en sector 4, casa N° 10, vereda 18, La Carucieña, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; y ORLANDO PASTOR FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.085.099, venezolano, soltero, panadero, de 25 años de edad, nacido el 02.02.77, sector 4, casa N° 08, vereda 2, cerca de la panadería Los Guaros, La Carucieña, Barquisimeto, Estado Lara; a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
El penado JUAN CARLOS ALVARADO entró detenido el 08.11.03, por lo que lleva detenido 1 AÑO, 3 MESES Y 4 DÍAS; faltándole por cumplir SEIS AÑOS, OCHO MESES Y VEINTISÉIS DÍAS DE PRESIDIO. La pena extingue el 08.11.10. Sólo podrá optar a los beneficios de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto a partir del 08.11.07, a la Libertad Condicional a partir del día 08.03.09 y al Beneficio de Confinamiento a partir del día 08.11.09, a tenor de lo pautado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

El penado ORLANDO PASTOR FERNÁNDEZ entró detenido el 08.11.03; por lo que lleva detenido 1 AÑO, 3 MESES Y 4 DÍAS; faltándole por cumplir SEIS AÑOS, DÍEZ MESES Y VEINTISÉIS DÍAS DE PRESIDIO. La pena extingue el 08.01.11. Sólo podrá optar a los beneficios de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto a partir del 08.12.07, a la Libertad Condicional a partir del día 08.04.09 y al Beneficio de Confinamiento a partir del día 23.12.09, a tenor de lo pautado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal: Interdicción Civil: durante el tiempo de la pena. Inhabilitación Política: mientras dure la pena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y a los Penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ordénese el traslado de los Penados. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones, traslado y oficios.

El Juez de Ejecución N° 1

El Secretario

Abg. Lina Dupuy Rodríguez.