REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio N° 6
Barquisimeto, 27 de Febrero de 2004
Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000629

Recibida como ha sido la presente causa, en contra de la ciudadana María Jesús Cedeña Chacín, Corresponde a este Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer del presente Asunto corresponde a un Tribunal Mixto, en razón del delito que se procesa, que es Extorsión.

2.- Revisado el Asunto, se observa que en fecha 21 de octubre de 2003 la representación fiscal solicitó que se acumulara este asunto a la causa KP01-S-2003-7413, la cual en ese momento fue negado por encontrarse en diferentes fases, igual pronunciamiento se dio en la Audiencia Preliminar. Ahora bien, a través del Sistema Informático Juris 2000, a los fines de verificar la competencia de este Tribunal de Juicio N° 6, se notó que Cursa ante el Tribunal de Juicio N° 4, asunto N° KP01-P-2003-1572 (anterior solicitud KP01-P-7413), recibido el día 13 de enero de 2004, y el que se encuentra en fase de constituir el Tribunal Mixto llamado a conocer el delito de Instigación en el Delito de Secuestro.

3.- Ahora bien, se ambos asuntos se observa que la víctima es el adolescente Mario José Milito, y que dado la naturaleza de los delitos, necesariamente deben estar relacionados con los mismos hechos que se investigan. En este sentido, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 6, observa que existe conexión entre ambas causas de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la prueba de uno de ellos es relevante para la prueba del otro o de alguna de sus circunstancias, inclusive para la calificación jurídica. Por lo que en atención a lo previsto en el artículo 66 y 73 eiusdem, lo procedente es que conozca de la causa la autoridad de haya prevenido, siendo en este caso, el Tribunal de Juicio N° 4, a fin de garantizar la unidad del proceso y evitar que se dicten sentencias contradictorias que en un futuro pudieran dar lugar a un recurso de Revisión con sus respectivas consecuencias.

4.- En consecuencia de lo anteriormente expresado, este Tribunal de Juicio N° 6, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y por lo tanto, se DECLINA la Competencia en el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 4. Se ordena remitir el Asunto KP01-P-2003-629 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de que sea remitido al mencionado Despacho judicial.

Se ordena librar los oficios correspondientes y las boletas de notificación a que haya lugar.

En la Ciudad de Barquisimeto a los 27 días del mes de Febrero de 2004. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. LEILA IBARRA