REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio N° 6
Barquisimeto, 25 de febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-0002671

Visto los escritos presentados por el Abogado José Luis Forero Silva, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en los cuales solicita la revocación de la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano VICTOR MANUEL CAMACARO CAMACARO, de conformidad con lo establecido en el Artículo, 250, 251, 252 y 262 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad; este Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

1°.- El ciudadano VICTOR MANUEL CAMACARO CAMACARO, está cumpliendo la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en su propio domicilio.

2°.- El ciudadano VICTOR MANUEL CAMACARO CAMACARO está siendo procesado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Riña.

3° .- De conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se estima proporcional por estar llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 3 (no pudiendo esta Juzgadora pronunciarse sobre el numeral 2° sin adelantar opinión; motivo por el cual no lo valora), este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que el delito amerita pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de diez años, y no se encuentra evidentemente prescrito. Ello tomando en consideración que uno de los objetivos del proceso penal es la protección a las víctimas y el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas, sin dejar de considerar la protección que nuestra Carta Magna, le brinda al derecho a la vida.

Ante lo expresado por el representante del Ministerio Público, se observa en las declaraciones que acompaña, que el mencionado ciudadano ha estado amenazando a los testigos y victimas del presente asunto, y que para ello, se evidencia necesario que incumpla con la medida, porque para poder pasar por la casa de otra persona, debe salir de la suya donde cumple la medida de Detención Domiciliaria, y que en todo caso, se desprende de las mismas que el imputado está influenciando negativamente en tales personas, hasta el punto de obstaculizar el proceso, poniendo en peligro la realización de la justicia.

4°.- Por lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio N° 6, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de revocación de medida, y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los Artículo 250 numerales 1° y 3°, 251 parágrafo primero, 252 y 264 numeral 1° Revoca la medida de Detención en su propio Domicilio y en su lugar, Impone al ciudadano VICTOR MANUEL CAMACARO CAMACARO Titular de la Cédula de Identidad N° 14.880.332 la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese.
La Juez de Juicio N° 6

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abg. Leila Ibarra