REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000371

Vista la solicitud de la Abogado Lisoleth Chavez Lozano., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano LISMARDO JAVIER TERAN, en el que solicita se fije nuevamente audiencia especial para garantizar el derecho a ser escuchado de su defendido y asimismo, solicita revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:

1) Solicitada como está por escrito la sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, se estima innecesaria la celebración de la audiencia especial, y en consecuencia se pasa a decidir sobre la revisión de la medida.

2) El delito por el cual está siendo procesado el ciudadano LISMARDO JAVIER TERAN es el de robo agravado en grado de cómplice, no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, con lo cual están dados los supuestos que legal y constitucionalmente justifican la privación de libertad como medida cautelar, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 251 eiusdem, es por ello que la medida cautelar sustitutiva encuentra plena justificación, en el caso de marras. Por lo tanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición por un Juez de Control con competencia para ello.

3) De conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que la Medida de privación judicial preventiva de libertad es proporcional al delito y a la pena que pudiera llegar a imponerse, y a los fines de asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso. En consecuencia, lo procedente, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano LISMARDO JAVIER TERAN, titular de la cédula de identidad N° 14.880.989. Así se decide. Notifíquese.

La Juez de Juicio N° 6

Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria

Abg. Leila Ibarra